Exp. 03471
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Demandante: ADELGRIS JOSÉ VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.759.790 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JOSÉ ELEAZAR RIVAS y ZULAY TORRES PALENCIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.273 y 47.746, respectivamente y de este domicilio.
Demandado: ARTURO FERNANDO MARTINIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.458.883 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogado Asistente de la Parte Demandada: AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.753 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03471, que este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de enero de 2011 le dio entrada a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano ADELGRIS JOSÉ VÍLCHEZ contra el ciudadano ARTURO FERNANDO MARTINIER, ordenándose emplazar a la parte demandada para que compareciera a pagar o formular oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguiente después de intimado y previa constancia en autos de su intimación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
Seguidamente, en fecha quince (15) de febrero de 2011 la parte actora solicitó se libraran los recaudos de intimación, siendo librados los mismos en esa misma fecha, sabido que, el día veintitrés (23) de febrero de 2011 fue intimado el demandado de autos ciudadano ARTURO FERNANDO MARTINIER, según se evidencia de la boleta que fuera agregada a las actas en esa misma fecha (23-02-2011).
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, se apersonaron a estrados tanto el Apoderado Judicial de la parte actora JOSÉ ELEZAR RIVAS como el demandado de autos ciudadano ARTURO FERNANDO MARTINIER, asistido por el Abogado en ejercicio AARON ALBERTO BELZARES BARBOZA, consignando escrito, donde celebraron transacción, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
…PRIMERO: Ambas partes una vez analizadas las cuentas han determinado que la deuda a favor de la parte actora, es la cantidad de CIEN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 100.444,44). SEGUNDO: EL INTIMADO con el propósito de poner fin a la presente reclamación y así evitar gastos innecesarios y honorarios profesionales así como costos procesales ofrece a EL DEMANDANTE, ofrece en dación en pago y cede en plena y absoluta propiedad a EL DEMANDANTE un vehículo de su propiedad el cual posee las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año: 2006; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Color: Negro; Placas: VCF-45F; Serial de Carrocería: 1FMEU748556UA69413; Serial del Motor: 6UA69413; y destinado al uso particular. El referido vehículo le pertenece a EL INTIMADO según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, de fecha 21 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 48, Tomo 74 de los libros respectivos; a fin de satisfacer su pretensión. TERCERO: En este estado la representación judicial de EL DEMANDANTE declara que está de acuerdo con el ofrecimiento realizado por EL INTIMADO y así lo acepta. CUARTO: Solicitamos muy respetuosamente a este Órgano Jurisprudencial se sirva homologar esta Transacción, le de autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Las partes en el anterior escrito manifestaron su voluntad de poner fin al presente juicio, celebrando una transacción, que comporta, por parte del demandado un ofrecimiento en pago total de la deuda a que se contrae el presente juicio, mediante la dación en pago y cesión de la propiedad del vehículo Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año: 2006; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Color: Negro; Placas: VCF-45F; Serial de Carrocería: 1FMEU748556UA69413; Serial del Motor: 6UA69413; siendo ésta aceptada por la parte demandante.
De tal manera, este Sentenciador, considera menester señalar lo que en doctrina se ha establecido con relación a la DACIÓN DE PAGO:
Conforme lo indica el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (pp.326-328; 1997) en sus comentarios sobre la dación de pago, se observa que:
La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.
Clases de dación en pago: Tradicionalmente se distinguen dos grandes clases de dación en pago: la dación en pago necesaria y la dación en pago voluntaria.
A.- Dación en pago necesaria.
La dación en pago necesaria es aquella que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor; con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios; con el abandono noxal, hoy permitido en pocos casos sobre todo en materia de comercio marítimo. En principio, la dación en pago necesaria ocurre en aquellos casos ordenados o autorizados por la ley.
B.- Dación en pago voluntaria.
Es la comúnmente denominada dación en pago pura y simple, y es la que nos interesa en el presente estudio. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.
Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada.
La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.
C.- Elementos de la dación en pago.
La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago.
Respecto al consentimiento, éste siempre es necesario, pudiendo ser expreso o tácito, verbal o escrito. En cuanto a la capacidad, según GIORGI, es necesario no solo la capacidad de administrar, sino también la de disponer, lo que diferencia esta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar.
Naturaleza de la dación en pago.
Históricamente a la dación en pago se le ha tratado de confundir con la novación por cambio de objeto, con la compraventa y con la permuta, pero la doctrina moderna, sin dejar de reconocer algunas consideraciones, establece diferencias fundamentales.
Efectos de la dación en pago.
Principalmente se señalan como efectos:
1° Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el acreedor conserva su antiguo crédito con todas sus garantías, menos con las fianzas que garantizaren el crédito, pues el Artículo 1834 de nuestro Código Civil libera expresamente al fiador cuando dispone: “Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador”.
2° La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio.
El Procesalista Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Ahora bien, constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, éste no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes, UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) Se ordena agregar las actas el escrito consignado, conjuntamente con sus anexos.
2) HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en el día dieciséis (16) de marzo de 2011.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
El Secretario Temporal,
Róbinson Roldán Bracho
En la misma fecha, se agregó el escrito, constante todo de seis (6) folios útiles, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.).-
El Secretario Temporal,
Róbinson Roldán Bracho
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