Exp. Nº 03489


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO.
Demandante: CARLOS JUNIOR GÓMEZ CUMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.232.101 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderada Judicial de la Parte Actora: RAFAEL PIRELA ROMERO y MARÍA ROSARIO SÁNCHEZ BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.305 y 142.299, en el orden indicado, y de este mismo domicilio.
Demandado: OSWALDO ANTONIO MORENO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.825.947 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: KEINSLYNNE LE GRAND, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.233 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 03489, que este Juzgado en fecha 28 de enero de 2011, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara el accionante de autos en contra del ciudadano OSWALDO MORENO, antes identificado y a tal fin, fue emplazado para que procediera a darle contestación a la demanda en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto al último acto de comunicación procesal, entiéndase (citación).
En fecha 02 de febrero de 2011, fueron librados los recaudos de citación respectivo, sabido que, el Alguacil del Tribunal, quien fue citado el día 15 de febrero de 2011, tal como se evidencia de recibo de citación debidamente firmado por el demandado y agregado a las actas el día 16 de febrero de 2011.
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2011, el demandado de autos ciudadano OSWALDO MORENO, con la asistencia de la profesional del derecho KEINSLYNNE LE GRAND, se presentó en estrados y consignó escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio útil.
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar las que constan en actas, pruebas estas, que serán analizadas por este Tribunal para su apreciación y valoración en la motiva del fallo.-


Planteamiento de la Controversia:

Alega el accionante de autos en el libelo de demanda, los siguientes hechos:

.- Que en fecha 08 de febrero de 2002 celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano OSWALDO MORENO, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el N° 58H-53, ubicada en el Barrio Robinson Medina, Calle Principal, en jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es de su única y exclusiva propiedad.
.- Que el canon de arrendamiento lo fue en principio por Cincuenta Bolívares (Bs.- 50,00) y, que en la actualidad, lo es de Cuatrocientos Bolívares (Bs.- 400,00) y que el arrendatario adeuda los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, que suman la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.600,00) y que además el demandado suspendió desde hace tres (03) años el servicio de luz eléctrica y que se encuentra moroso con el mismo.-
.- Que contrajo nupcias con la ciudadana KATERINE GASCON con quien procreo una hija y que necesita el inmueble para vivirlo, ya que se encuentra arrimado en casa de su madre.-
.- Que por esas razones es que demanda el DESALOJO conforme al Artículo 34 de la Ley Especial de la materia y, en consecuencia, para que el ciudadano OSWALDO MORENO, haga entrega del inmueble y cancele lo adeudado por cánones de arrendamiento y solvente con los servicios públicos.-

Entre tanto el demandado de autos, OSWALDO MORENO, con su escrito trabatorio de la litis, planteó lo siguiente:

 Que no es cierto que el día 08 de febrero de 2002 celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano CARLOS JUNIOR GÓMEZ CUMARE, por cuanto no lo conoce y, por lo tanto, no le debe canon de arrendamiento alguno por no haber contratado con él, y que no se encuentra moroso con el servicio de luz eléctrica.-
 Que es cierto que existe un contrato verbal de arrendamiento indeterminado celebrado el 12 de abril de 2000 con la ciudadana DEXI CUMARE, titulada V-7.625.236, sobre un inmueble constituido para habitación familiar ubicado en la Calle 115C, N° 58-53, Barrio Róbinson Medina.-
 Que la ciudadana DEXI CUMARE, instó un procedimiento administrativo por ante la Oficina de Inquilinato, adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo el 21 de enero de 2011, y no llegaron a ningún arreglo y que en esa oportunidad dicha ciudadana manifestó tener un contrato verbal con el demandado por más de diez años y que debido a esa situación dicha ciudadana DEXI CUMARE se ha negado desde el mes de enero de 2011 a recibir el dinero del canon de arrendamiento y, por ello, se vió obligado a consignarlo por ante Tribunal competente para seguir cumpliendo con sus obligaciones.-
 Por lo expuesto, solicita declare sin lugar la demanda, porque el ciudadano CARLOS JUNIOR GOMEZ CUMARE no tiene el carácter de arrendador.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.

DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONANTE:
El demandado de autos, con su escrito de contestación a la demanda alegó que el ciudadano CARLOS JUNIOR GÓMEZ CUMARE, no tiene el carácter de Arrendador, por cuanto el contrato de arrendamiento lo celebró de forma verbal con la ciudadana DEXI CUMARE, de lo cual, infiere este Operador de Justicia, que el demandado postula en forma tácita la FALTA DE CUALIDAD del actor ciudadano CARLOS GÓMEZ CUMARE para incoar el presente juicio, cuestión esta que conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos puede ser decretada de oficio por el Tribunal, en ese sentido se observa lo siguiente:
En el orden Doctrinal y Jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la Ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.-
Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “CUALIDAD”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que es distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.-
La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado.-
Tanto el actor como el demandado tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “CUALIDAD”.
Ese derecho para ejercer determinada acción se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el Artículo 16 del Código Procesal Adjetivo antes citado.-
De las actas se evidencia que la parte demandada produjo constancia original suscrita por la Jefa de la Oficina de Regulación de Alquileres de la Alcaldía de Maracaibo (Consultoría Jurídica), Dirección de Catastro, que reseña que el ciudadano OSWALDO MORENO y la ciudadana DEXI CUMARE, comparecieron por ante ese Despacho el 21 de Enero de 2011, para tratar de resolver o solventar el problema INQUILINARIO suscrito entre ellos, quienes no lograron un arreglo amistoso, por lo cual, deberían de acudir a las instancias jurisdiccionales, constancia esta que constituye un documento de carácter administrativo emanado de una Institución Pública y firmado por un funcionario autorizado por la Ley, en el marco de la prestación de un servicio público.-
Sobre este respecto, se hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:
... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamental-mente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...
En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. Josefina Calcaño de Temeltas, Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilita-ciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones d ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS ...
... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS ... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la Ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. Franklin Arrieche G. Exp. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal).-

El referido documento administrativo, si bien es cierto que fue impugnado por la parte actora en su diligencia de fecha 01 de Marzo de 2011, le correspondía al impugnante la carga de la prueba de DESVIRTUAR SU CONTENIDO a través de los medios de pruebas permitidos por la Ley, es decir, la verdad o falsedad de los hechos y circunstancias que el funcionario hizo constar en el aludido documento, Por las razones, antes expuestas, y por la naturaleza de público del organismo del cual emana la referida constancia, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio en cuanto al contenido de su literatura.- Así Se Declara.-
De igual forma, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada produjo COPIA CERTIFICADA del expediente de CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA que formularon los ciudadanos OSWALDO ANTONIO MORENO VEGA y MORELI COROMOTO PIRELA PIRELA, a favor de la ciudadana DEXI CUMARE, por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signado con el N° 961-2011, las aludidas copias certificadas, fueron desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, al respecto, observa este Operador de Justicia que dichas copias certificadas, en atención a la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Mayo de 2006, exp: 04-3125, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Sentencia N° 1082, constituyen documentos públicos, señalándose lo siguiente: Los Expedientes de Consignaciones Arrendaticias deben considerarse como documentos públicos respecto de aquello que ha sido declarado al Juzgado Consignatario, considerando además, este Sentenciador, que las aludidas copias certificadas han sido autorizadas por el Juez, de allí su carácter de documentos públicos, razón por la cual, el medio impugnativo por excelencia de las referidas copias certificadas, lo es, LA TACHA DE FALSEDAD, por vía principal o incidental y no el desconocimiento o impugnación, como medio de ataque, razón por la cual, este Tribunal, le atribuye plenos efectos y valor jurídico en cuanto al contenido de su literatura y de ello se determina que la vinculación arrendaticia que pesa sobre el inmueble que se identifica en actas, se celebró entre los ciudadanos DEXI MARGARITA CUMARE PAZ y OSWALDO ANTONIO MORENO VEGA y MORELI COROMOTO PIRELA, por lo tanto, la parte actora, ciudadano CARLOS JUNIOR GÓMEZ CUMARE, no tiene la legitimación para incoar la demanda que dió origen a la presente causa; razón por la cual, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la Defensa de Fondo opuesta referida a la Falta de Cualidad de la parte actora. Así se decide.-
Consecuencia de lo cual, este Operador de Justicia se abstiene de analizar el resto de las probanzas traídas a las actas y por ende la relación de fondo sustancial y/o material del asunto y declarara en la dispositiva del fallo, la improcedencia de la acción propuesta.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

 PRIMERO: SIN LUGAR POR IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actor, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano CARLOS GÓMEZ CUMARE en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO MORENO VEGA.-
 SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida totalmente in causa, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla. El Secretario Temporal,

Róbinson Roldán Bracho.-
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.).-
El Secretario Temporal,

Róbinson Roldán Bracho.-








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