Expediente N° 1837
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: BEATRIZ SANCHEZ ASPRINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.081.768 domiciliada en la ciudad de Caracas.-.
Demandado: GUILLERMO SOSA LLONTOP, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E.- 81.939.578 y de este domicilio.
Ocurre la profesional del derecho LUZ MARINA JEREZ, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 38.297, obrando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ SANCHEZ ASPRINO, antes identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO ARRENDATICIO en contra del ciudadano GUILLERMO SOSA LLONTOP, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de los demandados, a los fines de que de contestación a la pretensión formulada.
Con fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), presentes en la sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil , Mercantil y de Transito del estado Zulia, la profesional del derecho LUZ MARINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.085.898, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.297, obrando en representación de la ciudadana Beatriz Eugenia Sánchez Asprino, parte demandante, y por la otra parte, el ciudadano GUILLERMO SOSA LLONTOP, antes identificado, asistido por el profesional del derecho RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.665, realizaron una Transacción en los siguientes términos:
… La parte demandada expuso primero: Convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda. Segundo: Convengo expresamente en entregar el inmueble arrendado identificado con el N° 71-48, situado en la avenida, 13.entre calle 71 y 72 del sector Tierra Negra de este Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, plenamente identificado en actas, y el cual me encuentro ocupando como arrendatario. El plazo para entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas es a la 9:00 a.m, el día lunes 30 de mayo del 2011.Con motivo de esta transacción la ciudadana BEATRIZ Eugenia Sánchez Asprino, deberá cancelar, al ciudadano Guillermo Sosa Llontop, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), de la siguiente manera: a) En este acto la cantidad de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00) y Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs.57.000,00), el día 30 de mayo de 2011, con la real y efectiva entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, así como solvente de todo los servicios públicos. Tercero: Así mismo entregare para esa fecha los recibos de servicios públicos, Impuestos Municipales y Luz eléctrica totalmente cancelados, hasta el día 30-05-2011.Cuarto: el canon de arrendamiento que se consigna por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Será efectuado solo hasta el mes de enero 2011 y los mismos podrán ser retirados por la arrendadora cuando lo desee. En el caso de que se incumpla con algunas de las cláusulas de la presente transacción la parte demandada deberá cancelar todos los canones pendientes y los que transcurrieran hasta la entrega del inmueble completamente desocupado. Quinto: las partes declaran que no tienen nada que reclamarse por concepto de honorarios profesionales o costas procesales en razón del presente juicio: Sexto: las partes declaran no tener nada que reclamarse, si se cumplen las condiciones aquí previstas para la entrega del inmueble y se abstendrán en el futuro de cualquier tipo de acción judicial una en contra de la otra, en cuanto a la causa y objeto aquí previsto. Séptimo: Si por cualquier causa o razón la ciudadana: Beatriz Eugenia Sánchez Asprino, no cumpliese con lo estipulado en esta transacción, en lo referente al pago el día 30 de mayo de 2011, el ciudadano Guillermo Sosa Llontop, conservara la posesión del inmueble arrendado, en su condición de arrendatario, no cancelará los canones de arrendamiento correspondientes a febrero, marzo, abril y mayo de 2011, así mismo conservara los Ocho Mil Bolívares (8.000,00), recibidos como justa compensación por los gastos realizados para la desocupación del inmueble. Y yo, Luz Marina Jerez, antes identificada con el carácter de apoderada de la parte demandante expuso: Convengo a nombre de mi representada en el pago de las sumas antes mencionadas en la presente transacción. Así mismo acepto la fecha y hora propuesta por el demandado, por lo que el día 30-05-2011, en esa fecha y hora entregare, como apoderada representante de la ciudadana Beatriz Eugenia Sánchez Asprino, un cheque de gerencia a nombre del Guillermo Sosa Llontop, por el monto de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs.57.000) y este a su vez deberá entregarme las llaves del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas siendo, esta condición expresa para la entrega de dicho cheque, con lo recibos de servicios públicos totalmente cancelados. Por cuanto las partes han llegado a la presente transacción y en consecuencias este Tribunal agota la cognición de la causa a través del cual la representación de Guillermo Sosa Llontop, apelo la decisión del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente N° 1837, en la demanda que por desalojo intento la demandante Beatriz Eugenia Sánchez Asprino, le solicita a este Tribunal proceda a remitir el presente expediente al juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien deberá dictar el respectivo decreto de homologación pasándolo en autoridad de cosa Juzgada, y evitando archivarlo hasta que quede constancia del efectivo cumplimiento de las partes, así mismo se solicita al Tribunal se nos expida dos (2) copias certificadas del presente escrito de transacción y el auto que sobre el recaiga.. (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, en fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), presente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Zulia la profesional del derecho LUZ MARINA JEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 38.297, obrando en representación de la ciudadana BEATRIZ EUGENIA SANCHEZ ASPRINO, parte demandante y por la otra parte, el ciudadano GUILLERMO SOSA LlONTOP, asistido por el profesional del derecho RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.665, todos con facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 10 de febrero 2011 por las partes.
2) Se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las partes.
3) Se ordena expedir las copias certificas solicitadas.
Se deja constancia que la parte actora, estuvo representada por la profesional del derecho ciudadana LUZ MARINA JEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 38.297; y la parte demandada, estuvo asistida por el profesional del derecho RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.665.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de marzo dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. William Coronado González.
La Secretaria,
Abog. Carolina Valbuena
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once hora y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 45 -2011.-
La Secretaria,
WCG/mef.-
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