Expediente N° 1962
En su nombre
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“Vistos “.- Los antecedentes.
Demandante: LEVI ENRIQUE MOLERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.510.420 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Demandado YONEIRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.709.020 y domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
El accionante LEVI ENRIQUE MOLERO VILLASMIL identificado ut supra, obrando debidamente asistidos por las profesionales del Derecho LIVIMAR GÓMEZ y CLARITZA QUINTERO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.151.736 y V- 7.601.513 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 128.054 y 38.488, respectivamente, ocurrió ante este órgano jurisdiccional e interpuso pretensión por DESALOJO, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, a la cual se le dio entrada, se número y se anotó en el Libro de Entrada y Salida de Causas mediante auto de fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010).
Ahora bien, de una detenida exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este tribunal, ha podido constatar que desde el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010); fecha de esta última que viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la citación de las partes demandadas; en este caso, parafraseando al ponente de la sentencia N 956, de fecha 1° de junio de 2001, en la Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:” la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omisis).
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), el ciudadano LEVI MOLERO, identificado ut supra debidamente asistido por la profesional del derecho LIVIMAR GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 128.054, estampó diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva devolver los documentos originales consignados adjuntos al libelo de la demanda
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este tribunal, ha podido constatar que desde el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010),; no se verificó posterior a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso al proceso; por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido en la indicada fecha se constata que ha discurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO intentara el ciudadano LEVI ENRIQUE MOLERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.510.420 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la ciudadana YONEIRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.709.020 y del mismo domicilio, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la parte actora, ciudadano LEVI ENRIQUE MOLERO VILLASMIL, antes identificado, obró asistido por las profesionales del derecho LIVIMAR GÓMEZ y CLARITZA QUINTERO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.151.736 y V- 7.601.513 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 128.054 y 38.488, respectivamente; y la parte demandado no obró ni por sí ni por abogado en el libre ejercicio legítimamente constituido en juicio.-.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. JONATHAN PÉREZ RAMIREZ
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una horas y veinte minutos de la tarde (1:20 p. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede la cual quedó registrada bajo el N° 69-2011.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. JONATHAN PÉREZ RAMIREZ
WCG/alpf.-
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