Expediente N° 1957
En su nombre
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“Vistos “.- Los antecedentes.
Demandantes: ANDRÉS ELOY NEGRÓN QUEVEDO y MARISELA COROMOTO PEREZ SERENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.053.714 y V- 15.561.949, y domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Los accionantes ANDRÉS ELOY NEGRON QUEVEDO y MARISELA COROMOTO PÉREZ SERENO identificados ut supra, obrando debidamente asistidos por el profesional del Derecho LUIS BELTRAN, VAAMONDE ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.351.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 76.705, ocurren ante este órgano jurisdiccional e interpusieron pretensión por SEPARACIÓN DE CUERPOS, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil diez (2010).
Ahora bien, de una detenida exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este tribunal, ha podido constatar que desde el día cinco (5) de marzo del año dos mil diez (2010); fecha de esta última que viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.
En fecha cinco (5) de marzo del año dos mil diez (2010), la suscrita Secretaria Natural del Juzgado, dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARISELA COROMOTO PÉREZ SERENO identificada ut supra debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS BELTRAN VAAMONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 76.705, y estamparon sus firmas al pie del libelo de demanda de separación de cuerpos..
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este tribunal, ha podido constatar que desde el día cinco (5) de marzo del año dos mil diez (2010),; no se verificó posterior a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso al proceso; por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido en la indicada fecha se constata que ha discurrido un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por SEPARACIÓN DE CUERPOS intentaran los ciudadanos ANDRÉS ELOY NEGRÓN QUEVEDO y MARISELA COROMOTO PEREZ SERENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.053.714 y V- 15.561.949, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la parte actora, ciudadanos ANDRÉS ELOY NEGRÓN QUEVEDO y MARISELA COROMOTO PEREZ SERENO, antes identificado, obraron asistidos por el profesional del derecho LUIS BELTRAN VAAMONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 76.705.-.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. JONATHAN PÉREZ RAMIREZ
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede la cual quedó registrada bajo el N° 67-2011.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abog. JONATHAN PÉREZ RAMIREZ
WCG/alpf.-
|