Expediente N° S-815
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren ante este Tribunal los ciudadanos SOHALY CHIQUINQUIRÁ VIVAS LOPEZ y ANRRY GREGORIO VIVAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-12.134.351 y V-12.134.350, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la Profesional del Derecho JECQUELINE AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.690, y del mismo domicilio, solicitando se le declare a ellos y a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ESCORCIA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RIGOBERTO VIVAS RAMIREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.113.355, y de este domicilio, quien falleció sin testar el 01 de septiembre de 2010, en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Acompañó a la solicitud: a) acta de defunción Nº 616, correspondiente al ciudadano RIGOBERTO VIVAS RAMIREZ. b) Acta de nacimiento Nº 6.115 y 555, correspondiente a los ciudadanos SOHALY VIVAS y ANRRY VIVAS, respectivamente. c) Justificativo de testigo evacuado en la Notaria Publica Séptima de Maracaibo. d) Acta de Matrimonio Nº 172.
Examinados los recaudos, el Tribunal antes de decidir observa las siguientes disposiciones legales:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. (Omissis)
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre el ciudadano RIGOBERTO VIVAS RAMIREZ, y los ciudadanos SOHALY CHIQUINQUIRÁ VIVAS LOPEZ, ARRY GREGORIO VIVAS LOPEZ y MARIA DEL ROSARIO ESCORCIA SUAREZ, los dos primeros como hijos del causante, y la tercera como cónyuge, por lo que al estar llenos los extremos mínimos, establecidos en la ley; este sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de únicos y universales herederos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RIGOBERTO VIVAS RAMIREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.113.355, de este domicilio, quien falleció sin testar el 01 de septiembre de 2010, en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los ciudadanos SOHALY CHIQUINQUIRA VIVAS LOPEZ y ANRRY GREGORIO VIVAS LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.134.351 y 12.134.350, respectivamente, como hijos del causante, y a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ESCORCIA SUAREZ, de nacionalidad colombiana, naturalizada Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.452.634, como cónyuge, todos de este domicilio. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas y expídanse tres juegos de copias certificadas conforme a lo solicitado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. William Coronado González
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
En la misma fecha siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 59-2011.
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
WCG/jp.
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