Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente N° 1886
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: MARIA VIRGINIA PARRA GONZALEZ y MARCOS DANIEL GONZALEZ ALMARZA.
PARTE NARRATIVA
Comparecieron ante el del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los ciudadanos MARIA VIRGINIA PARRA GONZALEZ y MARCOS DANIEL GONZALEZ ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 14.395.983 y 16.354.277, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto la primera por la profesional del Derecho DEYSI BEATRIZ MADUEÑO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.627, y el segundo por el profesional del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 225, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y bienes; indicando que de su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes.
Igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Altos de la Vanega, calle 995, avenida 63A, casa N° 995-13, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida en común. Declararon que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron hacer la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal fundamentados en los artículos 186 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, según las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Con relación a los bienes muebles que son los siguientes: Un (01) juego de cuarto King Size, Un (01) juego de comedor, Una (01) vitrina, Un (01) DVD PANASONIC, Un (01) AIRE ACONDICIONADO SPLIT 18 BTU, Un (01) EQUIPO DE SONIDO CON 3 CDS, Un (01) CONGELADOR ELECTROLUX , Una (01) NEVERA ELECTROLUX, Una (01) COCINA ELECTROLUX, Una (01) CAMARA DIGITAL SANSUMG, Una (01) CAMARA DIGITAL CANON, Un (01) CELULAR BLACBERRY, Un (01) PORTATIL COMPAG, Un (01) MICROONDAS, Un (01) HORNO ELECTRICO, Una (01) TOSTADORA,. Hemos convenido que los mencionados bienes queden en plena propiedad de la cónyuge MARIA VIRGINIA PARRA GONZALE. Y con relación a los bienes muebles que son los siguientes: Un (01) CELULAR NOKIA, Una (01) MINI ASPIRADORA y Una (01) AFEITADORA NORELCO. Hemos convenidos que los bienes mencionados queden en plena propiedad del cónyuge MARCOS DANIEL GONZALEZ ALMARZA. SEGUNDO: Con relación a las prestaciones sociales que le corresponde a la cónyuge MARIA VIRGINIA PARRA GONZALEZ, como trabajadora de la Empresa REMITE, C.A. Su cónyuge MARCO DANIEL GONZALEZ ALMARZA, le cede el 50% de los derechos, que a este le corresponden a favor de la mencionada cónyuge. TERCERO: Con relación con el vehículo MARCA: KIA CERATO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: CERATO EX 2.0 L MT HB; AÑO: 2007; COLOR: NEGRO; PLACA: VCR-17N; USO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: KNAFE243275395302; SERIAL DEL MOTOR: G4GC6H111484; Conforme se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° AR-0600040002020962; de fecha 13 de abril de 2007. El cual acompañamos en Un (019 folio Útil marcado con la letra “H”. Hemos convenido en que estos queden en plena propiedad de la mencionada cónyuge. MARIA VIRGINIA PARRA GONZALEZ. CUARTO: Con relación a las prestaciones sociales que le corresponden a el cónyuge MARCOS DANIEL GONZALEZ ALMARZA, como trabajador de la Empresa SECURE WRAP su cónyuge. MARIA VIRGINIA PARRA GONZALEZ, le cede el 50% de los derechos, que a esta le correspondan a favor del mencionado cónyuge. QUINTO: La cónyuge MARIA VIRGINIA PARRA GONZALEZ, se compromete en cancelarle la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), el cual será cancelado de la siguiente manera: Para el día 31 de enero del 2010, la cantidad de seis mil Bolívares (Bs.6.000,00) y para el 31 de marzo del 2010, la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), a su cónyuge MARCOS DANIEL GONZALEZ ALMARZA. SEXTO: El cónyuge MARCOS DANIEL GONZALEZ ALMARZA se compromete a entregarlo a su cónyuge en el momento de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpo y bienes de el anillo de matrimonio y el carnet de circulación del vehículo antes mencionado a su cónyuge. MARIA VIRGINIA PARRA GONZALEZ. SEPTIMO: Ambos cónyuge hemos convenido que los pasivos o deudas que son las siguientes: Préstamo del vehículo KIA CERATO, PLACA: VCR-17N; en el Banco BANESCO, por la cantidad de Bs. 12.000.00; seguro vehículo KIA CERATO, PLACA: VCR-17N; Póliza N° 905007325 por la cantidad de Bs. 2.488,00; Préstamo a la ciudadana Edith González por la cantidad de Bs. 8.500,00; Tarjeta Banesco Visa N° 4966381593930413, por la cantidad de Bs. 14.365,00; Tarjeta Banesco Master N° 5401393003155341, por la cantidad de Bs. 14.341,00; Tarjeta Sambil 8244000001475796, por la cantidad de Bs. 1.863, 26; Tarjeta Banesco Locatel N° 8244040001339352, por la cantidad de Bs. 179,52; Tarjeta Corp Banca América cargo N° 377010476441005, por la cantidad de Bs. 10.361,32; Tarjeta Corp Banca Crédito N° 377031856431002, por la cantidad de Bs. 14.621,98; Tarjeta Corp Banca Visa Crédito N° 4026860122084667 por la cantidad de Bs. 14.621,98; Tarjeta BanPro Visa N° 4581290125149845, por la cantidad de Bs. 2.663,30; Tarjeta Caribe Visa N° 4541373125645399 por la cantidad de Bs. 2.735,56; Tarjeta Caribe Master N° 5400863215740669; por la cantidad de Bs. 3.410,99; Tarjeta Canarias Master N° 5418380715114733, por la cantidad de Bs. 4.160,99; y Tarjeta Venezuela Master N° 5257394018707246, por la cantidad de Bs. 3.500,00, será cancelada por la cónyuge MARIA VIRGINIA PARRA GONZALEZ, el cual se compromete a cancelar el total de la deudas antes mencionadas. Así mismo, ambos cónyuge hemos convenido que los pasivos o deudas de la Tarjeta Master N° 5418380115235047.Será cancelada por el cónyuge MARCOS DANIEL GONZALEZ ALMARZA, el cual se compromete a cancelar el total de la deuda de la mencionada tarjeta. OVTAVA: Ambos cónyuge también convenimos en que, cualquier otro bien, que aparezca y que no haya sido establecido en esta solicitud, en renunciar a favor de los dos cónyuges en el cual aparezca a su nombre, sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión, que le pudiera corresponder o que le habría correspondido por virtud de la comunidad conyugal de gananciales, no teniendo nada que reclamarse por esos conceptos. NOVENO: Ambos cónyuge convenimos, en que todos y cada uno de los bienes , que adquirimos a partir de la fecha de esta solicitud, será de la única y exclusiva propiedad de quien lo s adquiera. DECIMA: Ambos cónyuges, declaramos, que no, tenemos ningún otro bien, que, repartir, proveniente de la comunidad conyugal mientras estuvimos convenidos como cónyuge. DECIMA PRIMERA: Ambas partes también convenimos en que, cualquier otro bien, que aparezca y que no haya sido establecido en este libelo, renunciamos a favor del cónyuge en el cual aparezca a su nombre, sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión, que le pudieren corresponder o que le habrían correspondido en virtud de la comunidad conyugal de gananciales, no teniendo nada que reclamar por esos conceptos. DECIMA SEGUNDA: Ambas partes también convenimos en, que cualquier otras deudas y obligaciones que existan y que se generen a partir del decreto de la Separación de cuerpos, serán canceladas en toda su extensión por el cónyuge que las haya contraído... … (Omissis)
Mediante auto de fecha ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), se admitió la solicitud; y en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), por cuanto ha lugar en derecho, y se decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges.
En la diligencia suscrita por la ciudadana MARIA VIRGINIA PARRA GONZALEZ, antes identificada, asistida por el profesional del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 87.894, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), solicitó al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARIA VIRGINIA PARRA GONZALEZ y MARCOS DANIEL GONZALEZ ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 14.395.983 y 16.354.277, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitan se declare la Separación de Cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación de Cuerpos y bienes , hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de (01) un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse. Asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas con inserción del presente fallo que las provee.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y bienes, en Divorcio solicitada por los ciudadanos MARIA VIRGINIA PARRA GONZALEZ y MARCOS DANIEL GONZALEZ ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 14.395.983 y 16.354.277, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 225, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 158, en fecha 22 de junio del 2001.
d) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
e) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. William Coronado González
La Secretaria
Abog. Carolina Valbuena
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 44-2011, en el expediente N° 1886, siendo las dos hora de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,


Abog. Carolina Valbuena
WCG/mef