Expediente N° S-817
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°
Solicitante: YUSBELIA ANDREINA RIVAS ROSARIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 15.749.185, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS realizada por la ciudadana YUSBELIA ANDREINA RIVAS ROSARIO, antes identificada, asistida por la profesional del derecho Nilza Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 79.905, por la medio de la cual solicita que se declare como Única y Universal Heredera del ciudadano FEDERICO ANTONIO MEDINA, quien fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.876.815, y falleciera el día 06 de noviembre de 2010, según copia certificada de acta de Defunción signada con el N° 455, del libro N° 04, folio 56, del año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en la que se lee que estuvo casado con la ciudadana Yusbelia Rivas, antes identificada, y deja seis (6) hijos de nombres JEIXEL MEDINA, cédula de identidad N° 25.481.403, LEIDIMAR MEDINA, cédula de identidad N° 27.440.380, YEIXON MEDINA, cédula de identidad N° 27.440.402, YELIMAR MEDINA, JOSÉ MEDINA y JEIFER MEDINA, venezolanos, los tres últimos sin cédulas de identidad y todos menores de edad; la solicitud fue presentada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011).
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarlas en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
El caso de autos, se trata de una solicitud por Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana YUSBELIA ANDREINA RIVAS ROSARIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 15.749.185, asistida por la profesional del derecho NILZA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 79.905, por medio de la cual solicita que se declare como Única y Universal Heredera del ciudadano FEDERICO ANTONIO MEDINA, quien falleciera en fecha 06 de noviembre de 2010, según copia certificada del acta de defunción signada con el N° 455, libro 04, folio 56, del año 2010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia; por lo que este Juzgado en razón del territorio, es competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión solicitada; en este caso, Declaración de Únicos y Universales Herederos, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Pero es el caso que en la presente solicitud se encuentran involucrados los derechos de los niños y adolescentes ciudadanos JEIXEL MEDINA, cédula de identidad N° 25.481.403, LEIDIMAR MEDINA, cédula de identidad N° 27.440.380, YEIXON MEDINA, cédula de identidad N° 27.440.402, YELIMAR MEDINA, JOSÉ MEDINA y JEIFER MEDINA, venezolanos, los tres últimos sin cédulas de identidad y todos menores de edad, identificada en el acta de Defunción signada con el N° 455, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia. De manera pues, que este Tribunal es Incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.
En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia. En el caso de marras, se trata de una causa que no es apreciable en dinero.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, por Resolución N° 2009-2006, resolvió:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Ahora bien, se observa que en la presente acción se encuentran involucrados los derechos de los niños y adolescentes JEIXEL MEDINA, LEIDIMAR MEDINA, YEIXON MEDINA, YELIMAR MEDINA, JOSÉ MEDINA y JEIFER MEDINA, plenamente identificados en el acta de defunción signada con el N° 455, libro 04, folio 56, del año 2010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, que establece lo siguiente:
Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos… (Omisis)
El caso de autos, se trata de una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana YUSBELIA ANDREINA RIVAS ROSARIO, antes identificada, asistida por la profesional del derecho NILZA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 79.905, por la medio de la cual solicita que se declare como Única y Universal Heredera del ciudadano Federico Antonio Medina (Difunto), y menciona que tuvieron seis (6) hijos menores de edad, de nombres Jeixel Medina, Leidimar Medina, Yeixon Medina, Yelimar Medina, José Medina y Jeifer Medina, por lo que se le atribuye el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por encontrarse involucrados en la presente litis niños, conforme lo establece el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De manera pues, que este Tribunal es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento, habida consideración que la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la positiva del presente fallo. Así se establece.
En apoyo al criterio que se sustenta, se permite este juzgador traer a colación parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 02 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler contra Cesar José Salomón Vásquez, estableció lo siguiente:
De otra parte, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber emitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la admisión de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo sobre la pretensión deducida.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la solicitud presentada por la ciudadana YUSBELIA ANDREINA RIVAS ROSARIO, antes identificada, asistida por la profesional del derecho NILZA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 79.905.
2. La competencia del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en esta ciudad de Maracaibo.
3. Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que lo distribuya al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que le corresponda conocer de la presente causa.
4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia expresa que la parte solicitante ciudadana YUSBELIA ANDREINA RIVAS ROSARIO, antes identificada, estuvo asistida por la profesional del derecho NILZA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 79.905.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 65-2011.-
LA SECRETARIA,
WCG/agra.
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