Expediente: N° 2377
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: RUTH ENEIDA ROMERO MAVARES y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 13.931.546 y 14.862.844, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio JOHANA RUTH ARAUJO RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.004, del mismo domicilio.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos RUTH ENEIDA ROMERO MAVARES y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ PAREDES, antes identificados, para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Alegan los ciudadanos RUTH ENEIDA ROMERO MAVARES y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ PAREDES, identificados ut supra, que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de junio de 2006, por ante la Prefectura de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No.187, que consignan a las actas y que el Tribunal le da todo el valor probatorio. Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Limpia Sur, Av. 48C-1, N.175-104, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron, hasta que la vida en común fue interrumpida en el mes de octubre de 2009.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Ahora bien de la norma antes transcrita y de lo alegado por los solicitantes, se evidencia de una mera suma que desde el mes de octubre de 2009 hasta la presente fecha, han transcurrido un año y cinco meses, tomando en cuenta que la presente solicitud, fue recibida por el Órgano Distribuidor en fecha 23 de marzo de 2011, no cumpliendo así lo ordenado por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no es esta la vía de disolver su vínculo matrimonial. Así se declara.
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RUTH ENEIDA ROMERO MAVARES y JOSÉ GREGORIO ALVAREZ PAREDES, antes identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sella y firmada en la Sala del Juzgado Séptimo de los Municipio Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha, siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 64-2011.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/agra.
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