EXPEDIENTE: 1714

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: sociedad mercantil CARIBBEAN HARDSOFT INVERSIONES C.A., inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de enero de 1997, bajo el N° 41, tomo 05-A.
DEMANDADA: JANETH AIDA MOLINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°. 4.328.775, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por ENTREGA MATERIAL incoado por la sociedad mercantil CARIBBEAN HARDSOFT INVERSIONES C.A., antes identificada, representada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.538.299, en su carácter de Presidente, asistido por la profesional del derecho LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 91.189, en contra de la ciudadana JANETH AIDA MOLINA, ut supra identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de entrega material.
Con fecha 27 de julio de 2009, el ciudadano Francisco Corona, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal expuso que le fue imposible dar con el paradero de la parte demandada.
Con fecha 29 de julio de 2009, el ciudadano LUÍS ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.538.299, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CARIBBEAN HARDSOFT INVERSIONES C.A., antes identificada, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho LAIZMAN ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 91.189.
En fecha 29 de julio de 2009, la profesional del derecho Laizman Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 91.189, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.

En fecha 22 de marzo de 2010, el ciudadano Luís Enrique Rangel, plenamente identificado en actas, presentó diligencia.
Con fecha 01 de octubre de 2009, el ciudadano Luís Enrique Rangel, plenamente identificado en actas, asistido por el profesional del derecho Victor Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.691, presentó diligencia.
En fecha 03 de febrero de 2011, el profesional del derecho Victor José Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.691, asistiendo al ciudadano Luís Enrique Rangel, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.538.299, presentó diligencia.
En fecha 04 de marzo de 2011, el profesional del derecho Victor José Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.691, asistiendo al ciudadano Luís Enrique Rangel, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.538.299, presentó diligencia.
Con fecha 24 de marzo de 2011, la ciudadana Janeth Molina, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.328.775, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho Ingri Jannet Antunez, inscrita ene. Inpreabogado bajo la matrícula 43.478, y el ciudadano Luís Enrique Rangel, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.538.299, asistido por el profesional del derecho Victor Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.691, celebraron una transacción en los siguientes términos:
“Con el objeto de poner fin a la presente solicitud de Entrega Material y precaver cualquier otro litigio, de mutuo acuerdo y amistoso, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en los siguientes terminos: En este estado la ciudadana Janeth Molina, antes identificada, se da por notificada y emplazada para todos los actos del proceso, toda vez que son ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado, conviniendo en todo cuanto sea aplicable en cumplir con lo aquí convenido o sea la cancelación de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F 22.000,00), los cuales seran cancelados en los siguientes terminos: cancelar Dos Mil Bolivares (Bs.F. 2000,00), al momento de la firma de este acuerdo, el resto en Trece cuotas consecutivas, de las cuales doce (12), seran canceladas, por un monto de Mil Quinientos bolivares fuertes (Bs.F. 1.500,00), cada una y una última cuota de Dos Mil Bolivares Fuertes (Bs.f. 2000,00), y los cuales seran depositados por la ciudadana Janeth Molina, en la cuenta corriente, bancaria de Caribbean Hard Sofá Inversiones C.A., No. 0116-0103-10-2103076571, en el Banco Occidental de Descuento, al termino de los primeros cinco días de cada mes, a partir del primero (01), de Mayo del año en curso, a excepción de la última cuota que será cancelada en efectivo en el momento de la firma del traspaso de venta del inmueble a la ciudadana JANETH MOLENA, ya identificada en la Notaria respectiva, se da por terminado el presente acuerdo y se procedera a la elaboración del documento de traspaso del inmueble objeto de este acuerdo. Es Todo, se leyo y conformes firman… (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha 24 de marzo del año 2011, la ciudadana Janeth Molina, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.328.775, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho Ingri Jannet Antunez, inscrita ene. Inpreabogado bajo la matrícula 43.478, y el ciudadano Luís Enrique Rangel, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.538.299, asistido por el profesional del derecho Victor Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.691, celebraron una transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 24 de marzo 2011, por las partes.

Se deja constancia que la parte demandante asistida por el profesional del derecho VICTOR BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.691, y la parte demandada, estuvo asistida por la profesional del derecho Ingri Jannet Antunez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.478.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el N° 63-2011.

LA SECRETARIA,