EXPEDIENTE: 2335

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A Qto.

DEMANDADOS: PIEDAD MUÑOZ DE CARDENAS y OSWALDO ENRIQUE NAVA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 15.763.929 y 11.867.504, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, representada por el profesional del derecho HENRY JOSÉ LEÓN PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 117.926, en contra de los ciudadanos PIEDAD MUÑOZ DE CARDENAS y OSWALDO ENRIQUE NAVA MONTERO, ut supra identificados; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Con fecha 16 de marzo de 2011, se libraron los recaudos de intimación y la parte interesada suministró los medios necesarios para practicar la intimación de los demandados.
Con fecha 23 de febrero de 2011, el profesional del derecho HENRY JOSÉ LEÓN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 117.926, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de solicitud de medida de embargo.
En fecha 24 de febrero de 2011, se decretó medida de embargo cobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Con fecha 21 de marzo de 2011, los ciudadanos PIEDAD MUÑOZ CARRILLO Y OSWALDO ENRIQUE NAVA MONTERO, venezolano, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 15.763.929 y 11.867.504, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho CARLOS LEÓN PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 95.949, y los apoderados judiciales de la parte demandante HENRY LEON VILLALOBOS, HENRY LEON PEREZ y ELLERY FERRER HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 13.572, 117.925 y 23.005, respectivamente, expusieron ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia lo siguiente:
“Nos damos por intimados, renunciamos al término de ley para hacer la oposición correspondiente, y ofrecemos pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) en efectivo a la acreedora, en los términos que a continuación determinamos: Primero; La cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), en un término de treinta (30) días que vencen el veintiuno (21) de abril del 2011, los cuales pagaremos en dos porciones la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), en el término de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha y el remanente de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), al termino de los veinticinco (25) días restantes hasta llegar al día 21 de abril el 2011, Segundo: Los Quince Mil Bolívares restantes para cubrir el monto de los Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) serán pagados al termino del día veintiuno (21) de mayo del 2011. Queda expresamente establecido que los bienes muebles transcritos en la presente acta que fueron señalados por la parte ejecutante para ser embargados los ofrecemos en dación de pago en caso de que se llegue a la ejecución forzosa o cumplimiento voluntario del convenio ofrecido, para lo cual yo OSWALDO ENRIQUE NAVA MONTERO, ya identificado solicito a la parte ejecutante me permita que permanezcan en mi poder como guardador especial y me comprometo a cumplir con las formalidades de ley para dicho resguardo, de igual manera las partes dejan plenamente establecido que yo PIEDAD MUÑOZ CARRILLO, ya identificada, declaro que continuo como deudora principal de la obligación contraída y que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAVA MONTERO, ya identificado, continua como Fiador Solidario. Es Todo”. En este estado presente los apoderados judiciales de la parte actora exponen: “En representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, aceptamos que los bienes embargados queden en guardia y custodia del fiador ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAVA MONTERO, ya identificado, y como garantía en dación de pago en cumplimiento al convenio ofrecido, así mismo queda expresamente establecido que la falta de pago de una de cualquiera de las cuotas fijadas en cláusula penal perderán el beneficio del rescate de los bienes el valor de los mismos no se le podrá imputar a la obligación si se llega el caso de la ejecución forzosa del presente convenio y si fuera el caso de la ejecución forzosa los intimados se obligan a correr con los gastos de la ejecución, intereses y honorarios profesionales que puedan nacer de la cantidad convenida y del cumplimiento de la obligación total que origina el convenio, es todo.”- De inmediato el tribunal procede a nombrar y juramentar al ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAVA MONTERO, ya identificado, como guardador especial de los bienes embargados preventivamente en la presente acta, de acuerdo a lo establecido en la Ley Adjetiva y en la Ley sobre Depósito Judicial, explicándole al guardador especial nombrado las funciones inherentes al cargo para lo cual fue nombrado quien estando presente lo acepta y el tribunal procede a su juramentación ¿Jura usted cumplir con las funciones inherentes al cargo de guardador especial? Si lo Juro.- De inmediato se realiza la entrega formal de los bienes embargados e identificados en la presente acta al guardador especial nombrado y juramentado al efecto ciudadano OSWALDO ENRIQUE NAVA MONTERO, a los efectos de su guarda y custodia, debiendo mantener los mismos en buen estado de funcionamiento y conservación. De igual manera se releva de toda responsabilidad con respecto a la guarda de los mismos a la depositaria judicial nombrada y juramentada al inicio del presente acto Depositaria Judicial Maracaibo C.A. En este estado presente los apoderados judiciales de la parte actora exponen. Solicitamos al Tribunal al tribunal de la causa visto el convenio celebrado remita la presente actuación al tribunal de la causa en el estado en que se encuentra a los efectos legales correspondientes.- Término, se leyó y conformes firman. … (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha 21 de marzo del año 2011, los ciudadanos los ciudadanos PIEDAD MUÑOZ CARRILLO Y OSWALDO ENRIQUE NAVA MONTERO, venezolano, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 15.763.929 y 11.867.504, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho CARLOS LEÓN PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 95.949, y los apoderados judiciales de la parte demandante HENRY LEON VILLALOBOS, HENRY LEON PEREZ y ELLERY FERRER HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 13.572, 117.925 y 23.005, respectivamente, celebraron una transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 21 de marzo 2011 por las partes ante el Tribunal Cuarto Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesional del derecho ALINA MARINA BARBOZA DE FERRER, HENRY JOSÉLEON VILLALOBOS, GOMEL JOSÉ SIERRA ARTEAGA, NINA ANGELA RINCON ARENAS, ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, HENRY JOSÉ LEON PEREZ y CARLOS EDUARDO ADRIANZA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 21.484, 13.572, 25.177, 21.354, 23.005, 117.926 y 29.079, respectivamente, y la parte demandada, ciudadanos PIEDAD MUÑOZ CARRILLO Y OSWALDO ENRIQUE NAVA MONTERO, venezolano, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 15.763.929 y 11.867.504, respectivamente, estuvieron asistidos por el profesional del derecho CARLOS LEÓN PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 95.949.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 61-2011.

LA SECRETARIA,