EXPEDIENTE Nº 2364
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Visto el anterior libelo de HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL y sus anexos, constantes de diecisiete (17) folios útiles, presentados por los ciudadanos ALEXIS MANUEL UTRIA ROMERO y SOBEIDA JOSEFINA ESPLUGA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.773.104 y V- 9.790.693, respectivamente; y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en el libre ejercicio de la profesión MAGLYS VIRGINIA RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 15.391.336 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.271 y del mismo domicilio, el Tribunal para resolver observa:
Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia de los documentos consignados adjuntos al escrito de HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos ALEXIS MANUEL UTRIA ROMERO y SOBEIDA JOSEFINA ESPLUGA ANDRADE, antes identificados, que en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), en el expediente signado con el N° 16.454, se declaró la disolución del vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, la cual riela inserta a los folios tres (3) al cinco (5) de las actas procesales.
En la solicitud de homologación, admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), los mencionados ciudadanos han decidido de común acuerdo liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal de la siguiente manera:
PRIMERO: Un (1) inmueble constituido por una casa pareada y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° 04-06, situada en la parcela “B” del Desarrollo Habitacional “El Caujaro”, parte de mayor extensión, ubicada en la calle 5, al margen izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo hacia Perijá, a la altura del Kilómetro 9, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, Número catastral Provisional 023-017-003-U01-004-49H-2-31. Dicho inmueble posee una superficie aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 Mte2) y un área aproximada de construcción de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (46,68, Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la calle 5; Sur: Con pasillo peatonal de acceso al inmueble intermedio con la Parcela Nro. 04-24; Este: Con parcela Nro. 04-05; y Oeste; Con parcela 04-07. Le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,24% del área vendible y sobre todos los bienes de uso comunes, así como por las cargas comunes de propietarios; todo según consta de Documento de Parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 1995, bajo el Nro. 41, Protocolo 1°, Tomo 18, Segundo Trimestre. La referida casa consta de las siguientes dependencias: Un (1) ambiente para sala, comedor y cocina, dos (2) dormitorios, baño y lavadero al aire libre; la cual nos pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), bajo el Nro. 43, Protocolo 1°, Tomo 21, Cuarto Trimestre. Sobre la misma pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), tal como se evidencia del precitado documento, puesto que no han sido canceladas en su totalidad las cuotas respectivas, las cuales el ciudadano ALEXIS MANUEL UTRIA ROMERO, antes identificado, se compromete en este acto a cancelar todas y cada una de las cuotas que faltaren por pagar hasta cancelar totalmente la obligación a la cual se contrae el precitado documento, así como también a hacer entrega mensual de los soportes de pago a la ciudadana SOBEIDA JOSEFINA ESPLUGA ANDRADE. Con respecto a este bien inmueble, antes descrito, el ciudadano ALEXIS MANUEL UTRIA ROMERO renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal y cede todos los derechos que le corresponden a favor de la ciudadana SOBEIDA JOSEFINA ESPLUGA ANDRADE, quedando ésta última en total propiedad de la misma
SEGUNDO: Un (1) vehículo con las siguientes características Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Modelo: Laser 1.6 Auto; Año 2000; Serial de Carrocería: 8YPBP11C5Y8A19252; Serial del Motor: -Y A19252-; Color: Gris; Placas: MCS03O; el cual nos pertenece según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha trece (13) de mayo de Dos Mil Ocho (2008). Con respecto a este bien, antes descrito, la ciudadana SOBEIDA JOSEFINA ESPLUGA ANDRADE renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la comunidad conyugal y cede todos los derechos que le corresponden a favor del ciudadano ALEXIS MANUEL UTRIA ROMERO, quedando este último en total propiedad del mismo, A partir de la firma de este documento lo que cada cónyuge adquiera será de la única y exclusiva propiedad de cada uno.
Igualmente, ALEXIS MANUEL UTRIA ROMERO y SOBEIDA JOSEFINA ESPLUGA ANDRADE, ratifican los acuerdos y obligaciones convenidos y contraídos en los términos señalados en la solicitud de Divorcio 185-A. Las partes declaran que estos son los bienes que conforman la comunidad conyugal, y que no existen otros bienes que declarar como de la propiedad de la comunidad conyugal, como tampoco existen otras cargas, obligaciones ni pasivos ni beneficios a cargo o en contra de alguno de ellos, y que de existir algún otro bien o pasivo será de la exclusiva propiedad y a cargo del que lo haya adquirido o contraído; y por consiguiente, dejan eliminado todo inconveniente que por cualquier concepto pudiere surgir en el futuro, ya que con las disposiciones que anteceden quedan liquidados y partidos los bienes que conformaron la comunidad conyugal sin que tengan que reclamarse las partes ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos. Así mismo, las partes e obligan a realizar las adjudicaciones, traspasos y cesiones convenidas, así como cualquier otro documento que fuera necesario.(…)”
Por lo anteriormente expuesto, solicitan a este Tribunal, homologue la partición y liquidación de la comunidad conyugal en los términos acordados por las partes, ya identificadas.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- La homologación de partición y liquidación amigable de la comunidad conyugal celebrada por los ciudadanos ALEXIS MANUEL UTRIA ROMERO y SOBEIDA JOSEFINA ESPLUGA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.773.104 y V- 9.790.693, respectivamente; y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia
2.- Ordena el archivo del expediente.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de La Federación.-
El Juez,
Abog. William Coronado González
La Secretaria,
Abog. Carolina Valbuena Finol
En la misma fecha siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 60-2011.
La Secretaria,
Abg. Carolina Valbuena Finol
WCG/alpf
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