Expediente N° 2126

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º
“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: WILLIAM JOSÉ MEDINA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.972.615 y 7.977.436, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 56.631 y 56.759, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 2.279.294, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En el juicio incoado por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MEDINA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.972.615 y 7.977.436, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 56.631 y 56.759, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, antes identificada; en la comentada causa, la demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de agosto del año 2010, los profesionales del derecho WILLIAM JOSÉ MEDINA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, antes identificados, actuando en su propio nombre y representación, presentaron diligencia, suministrando los medios necesarios para el traslado del alguacil para practicar la citación.

Con fecha 04 de agosto de 2010, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 17 de marzo de 2011, los profesionales del derecho WILLIAM JOSÉ MEDINA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 56.631 y 56.759, actuando por sus propios derechos, presentaron diligencia, por la cual manifestaron lo siguiente:
“...De conformidad con lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desistimos del procedimiento incoado en contra de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ, debidamente identificada en actas. Asimismo, solicitamos al Tribunal acuerde la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en esta causa, y se archive el expediente. Terminó y firman...”. (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que los profesionales del derecho ciudadanos WILLIAM JOSÉ MEDINA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 56.631 y 56.759, actuando con el carácter de actas, manifestaron en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desisten del procedimiento, e hicieron en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEDUCIDO EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MEDINA y MIGUEL UBAN RAMÍREZ contra la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHÓRQUEZ.
2. Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30 de julio de 2010.
3. Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia sobre la suspensión de la medida decretada.
4. Se ordena el archivo del presente expediente.

Se deja constancia que la parte actora ciudadanos WILLIAM JOSÉ MEDINA y MIGUEL UBAN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 56.631 y 56.759, actuaron en su propio nombre y representación, y la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 59-2011, y se oficio al Registro Público del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 221-2011.
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/agra-