Expediente N° 2261

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: NERIO ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.009.703, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 138.029, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: CARLOS ALFONZO DIAZ ARTIGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.441.900, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En el juicio incoado por el ciudadano NERIO ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 15.009.703, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 138.029, actuando en su propio nombre y representación, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra del ciudadano CARLOS ALFONZO DIAZ ARTIGA, antes identificado; en la comentada causa, la demanda fue admitida en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de enero del año 2011, se libraron los recaudos de citación.
Con fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano Francisco Corona, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2011, el profesional del derecho NERIO ENRIQUE FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 138.029, actuando en su propio nombre y representación, presento diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“...Le solicito muy respetuosamente a este Tribunal el desistimiento del Procedimiento debido que ya hubo un acuerdo voluntario por la parte demandada. “Es Todo” Terminó. Conforme firman...”. (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que el profesional del derecho ciudadana NERIO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 138.029, actuando con el carácter de actas, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste del procedimiento, e hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEDUCIDO EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado el ciudadano NERIO ENRIQUE FERRER contra el ciudadano CARLOS ALFONZO DIAZ ARTIGA.
Se deja constancia que la parte actora NERIO ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 138.029, actuó en su propio nombre y representación, y la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 58-2011.
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/agra-