Expediente N° 2296

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Solicitantes: RICARDO FELIX RODRÍGUEZ RUBIO y MARÍA PATRICIA FERRER FINOL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 15.530.702 y 15.523.290, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD COUNYUGAL, presentada por los ciudadanos RICARDO FELIX RODRÍGUEZ RUBIO y MARÍA PATRICIA FERRER FINOL, antes identificados, asistidos por los profesionales del derecho ANDREINA COLLANTES DUARTE y EDILIO ELOY MEDINA CORZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 47.259 y 67.623, respectivamente, la solicitud fue admitida en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), ordenándose formar expediente, numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas.
En fecha 17 de marzo de 2011, los ciudadanos RICARDO FELIX RODRÍGUEZ RUBIO y MARÍA PATRICIA FERRER FINOL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 15.530.702 y 15.523.290, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho ANDREINA COLLANTES DUARTE y EDILIO ELOY MEDINA CORZO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 47.259 y 67.623, respectivamente, presentaron diligencia en la que expone lo siguiente:
“Desistimos formalmente del procedimiento, en la presente acción de HOMOLOGACIÓN LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN que solicitamos, en virtud de ello solicitamos nos sean devueltos los recaudos consignados con el libelo tanto originales como copias certificadas los cuales se encuentran descritos en el auto de entrada del expediente por este Tribunal e igualmente solicitamos al Tribunal, que sea homologado el presente desistimiento y ordenado el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que los ciudadanos Ricardo Felix Rodríguez Rubio y María Patricia Ferrer Finol, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 15.530.702 y 15.523.290, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho ANDREINA COLLANTES DUARTE y EDILIO ELOY MEDINA CORZO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 47.259 y 67.623, respectivamente, manifestaron en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desisten del procedimiento, e hicieron en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión solicitada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEDUCIDO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento de la solicitud de Homologación de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, presentado por los ciudadanos Ricardo Felix Rodríguez Rubio y María Patricia Ferrer Finol, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 15.530.702 y 15.523.290, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Se ordena la devolución de los documentos solicitados previa certificación en actas de los mismos.
3. Se ordena el archivo del presente expediente.

Se deja constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por los profesionales del derecho ANDREINA COLLANTES DUARTE y EDILIO ELOY MEDINA CORZO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 47.259 y 67.623, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 52-2011.
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/agra-