Expediente N° 1817

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas últimas modificaciones al Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, tomo 51-A.
Demandado: CARLOS EDUARDO COLINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.289.180, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.

Ocurre el profesional del derecho RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.890, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, antes identificado, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO COLINA ALVARADO, antes identificado; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2009, dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.

Con fecha 27 de octubre de 2009, se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministró los medios necesarios para el traslado del alguacil.

En fecha 21 de mayo de 2010, el ciudadano Francisco Corona, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal expuso que le fue infructuosa la búsqueda de la parte demandada.

Con fecha 15 de marzo de 2011, el profesional del derecho RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.890, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas últimas modificaciones al Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, tomo 51-A., y el ciudadano CARLOS EDUARDO COLINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.289.180, asistido por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL LARES, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo la matrícula 108.385, presentaron diligencia en los siguientes términos:
“...Como quiera que la parte demandada ha cancelado a mi representada todas las cantidades adeudadas por capital, intereses y honorarios de abogados, por lo que nada se le queda a deber por la presente causa, es por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 263 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil en este acto DESISTO de la presente acción y procedimiento y solicito del Tribunal se sirva ordenar el levantamiento de la Medida de Secuestro que pesa sobre los siguientes vehículos: 1.- Clase: Automóvil, Marca: Volkswagen, Tipo: Sedán, Modelo: Fox Trendline 1.6, Color: Azul Indigo, Año: 2006, Uso: Particular, Placa: AFW-64D, Serial de Carrocería: 9BWKB05Z064173096, Serial del Motor: BAH299949, y; 2) vehículo Clase: Automóvil, Marca: Volkswagen, Tipo: Sedán, Modelo: CrossFox 1.6 L 101 HP Manual, Color: Verde Highway, Año: 2008, Uso: Particular, Placa: VCZ-41N, Serial de Carrocería: 9BWKB05Z184006572, Serial del Motor: BAH354978. Asimismo, solicito que, una vez levantada la Medida de Secuestro, se ordene oficiar del levantamiento de la misma al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde esta cursa en la comisión No. 4.892-2010.” Asimismo, presente también el ciudadano CARLOS EDUARDO COLINA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.289.180, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, asistido en este acto por el abogado MIGUEL ANGEL LARES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.708.104, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.385, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, quien actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa, expone: “Visto el DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento formulado por la parte actora en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, expresamente doy mi consentimiento para el mismo”, Por último, ambas partes solicitan al Tribunal se Homologue el presente DESISTIMIENTO, se ordene el archivo de este expediente y que, una vez homologado el mismo, se expidan dos (02) juegos de copias certificadas del presente Desistimiento y del Auto de Homologación. Terminó, se leyó y conformes firman. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que el profesional del derecho ciudadano RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 61.890, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., plenamente identificado en actas, manifestó en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste del procedimiento, e hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada, y el ciudadano CARLOS EDUARDO COLINA ALVARADO, ut supra identificado dio su consentimiento para este desistimiento. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEDUCIDO EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO incoado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO COLINA ALVARADO, antes identificada.
2. Se suspende la medida preventiva de secuestro, decretada en fecha 09 de noviembre de 2010, y ejecutada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2010.
3. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Se deja constancia que la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, estuvo representada por los profesionales del derecho JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, RICARDO JOSÉ CRUZ RINCÓN, RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO y THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 33.766, 6.830, 61.890 y 76.983, respectivamente y la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO COLINA ALVARADO, antes identificado, estuvo asistido por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL LARES, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.385.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 53-2011.
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/agra-