Expediente Nº 2159

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: ciudadana JOSEFA RIVERA DE D`ALBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.656.956, y de este domicilio. Apoderado (s): DORCAS AÑEZ, MERLY URDANETA, MARIA FERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 3.806, 85.955 y 121.863, respectivamente.

Demandado: ciudadano ALBERTO RAFAEL JIMENEZ ESCALANTE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.078.155 y de este domicilio, asistido por la Profesional del Derecho MERLY JOSEFINA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.955, y del mismo domicilio.

El 21 de septiembre de 2010, ocurre la ciudadana JOSEFA RIVERA DE D`ALBANO, asistida por la abogada DORCAS AÑEZ, ambas supra identificadas; ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO contra el ciudadano ALBERTO RAFAEL JIMENEZ ESCALANTE, antes identificado, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

El 27 de septiembre de 2010, este tribunal dicto auto mediante el cual admite cuanto a lugar en derecho la referida demanda, ordenando en el mismo acto la citación del demandado.-

El 14 de octubre de 2010, la ciudadana JOSEFA RIVERA DE D´ALBANO, titular de la cédula de identidad Nº 1.656.956, otorga poder apud acta a la Profesional del Derecho DORCAS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.806 y de este domicilio.

El 27 de octubre de 2010, se libraron los recaudos de citación y la parte actora suministro los medios necesarios para el traslado del alguacil a los efectos de practicar la citación de la parte demandada.-
El 07 de diciembre de 2010, el alguacil expuso haber practicado la citación del demandado y que el mismo se negó a acusar recibo

El 09 de diciembre de 2010, la ciudadana JOSEFA RIVERA DE D´ALBANO, titular de la cédula de identidad Nº 1.656.956, otorga poder apud acta a las Profesionales del Derecho MERLY URDANETA Y MARIA FERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 85.955 y 121.863, respectivamente y de este domicilio.

El 10 de marzo de 2011, la ciudadana JOSEFA RIVERA D´ALBANO, titular de la cédula de identidad Nº 1.656.956, asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.863, por una parte, y por la otra ALBERTO RAFAEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-83.078.155, asistido por la abogada MERLY JOSEFINA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.955, presentaron ante el Tribunal diligencia mediante la cual exponen:

(Omisis) “…Que en fecha 4 de enero del presente año 2011, se hizo entrega material del inmueble objeto de este procedimiento, por lo que las partes de común y amistoso acuerdo declaran estar conformes y manifiestan de que el inmueble se encuentra solvente en sus servicios de agua y electricidad, y que solo se adeuda la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco bolívares por concepto de servicios municipales, los cuales declara en este acto el ciudadano ALBERTO JIMENEZ que se compromete a cancelar dicho monto en un plazo no mayor de treinta y cinco días, es decir, para el 15 del mes de abril, razón por la cual solicitamos a este Tribunal se de por terminada la presente causa, reservándose cualquier otro derecho pertinente al caso…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha 10 de marzo de 2011, la ciudadana JOSEFA RIVERA D´ALBANO, titular de la cédula de identidad Nº 1.656.956, asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.863, por una parte, y por la otra ALBERTO RAFAEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-83.078.155, asistido por la abogada MERLY JOSEFINA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.955, presentaron ante el Tribunal una transacción y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologarla, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

a) La HOMOLOGACION, de la transacción celebrada entre la ciudadana JOSEFA RIVERA DE D´ALBANO y ALBERTO RAFAEL JIMENEZ ESCALANTE, plenamente identificado en actas, el día diez (10) de marzo de dos mil once (2011).

b) Se ordena No archivar el expediente, hasta tanto se cumpla lo señalado en la Transacción.

c) No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 048-2011.


LA SECRETARIA,

WCG/jp.-