Expediente N° 2345

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°

DEMANDANTE: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, tomo 152-A Qto, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A Qto.

DEMANDADOS: OMAR LUIS ACEVEDO ANGARITA, ROBERT DE JESUS GONZÁLEZ BELANDRIA y ROBERTO BELARMINO DUARTE CELY, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.493.484, 7.903.669 y 20.169.192, respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara del Estado Zulia.

En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificado, en contra de los ciudadanos OMAR LUIS ACEVEDO ANGARITA, ROBERT DE JESUS GONZÁLEZ BELANDRIA y ROBERTO BELARMINO DUARTE CELY, antes identificados, la demanda fue presentada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la recibió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha primero (01) de marzo del año dos mil once (2011).

El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarlas en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
En relación a la competencia por el territorio, los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

Por su parte el artículo 73, numeral 8 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece lo siguiente:

Artículo 73.- Se Considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:
8° Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas.

Observa este Juzgador, que en la presente demanda los ciudadanos OMAR LUIS ACEVEDO ANGARITA, ROBERT DE JESUS GONZÁLEZ BELANDRIA y ROBERTO BELARMINO DUARTE CELY, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.493.484, 7.903.669 y 20.169.192, respectivamente, se encuentran domiciliados en Santa Bárbara del Estado Zulia..

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado en razón del territorio, es incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a la competencia por la materia: Expresa el artículo 28 del Código de procedimiento Civil que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil, mercantil, penal o laboral , y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. En este caso, se trata de una demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, que en opinión de este Juzgador es de carácter civil; por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia mercantil. De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia. Se observa del contenido literal a) del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), que este Tribunal es competente por la cuantía parar conocer de la presente demanda. Así se establece.-
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, por Resolución N° 2009-2006, resolvió:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (…)

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (El Subrayado es de este Jurisdicente)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… (Omissis).

En este caso, se trata de de una demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, la cual fu estimada en Veinticuatro Mil Veinte Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos de Bolívar (Bs. 24.020,39), es decir, 369,55 Unidades Tributarias. De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece

En apoyo al criterio que se sustenta, se permite este juzgador traer a colación parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 02 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler contra Cesar José Salomón Vásquez, estableció lo siguiente:
De otra parte, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber emitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la admisión de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo sobre la pretensión deducida.

En consecuencia, la parte demandante debe intentar la presente acción en jurisdicción del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar con sede en Santa Bárbara del estado Zulia, de modo que la tramitación del presente procedimiento corresponde a los Tribunales antes mencionados. En razón de los argumentos explanados, es obvio que la demanda de Cobro de Bolívares Por Intimación, no puede ser admitida, ya que el domicilio de la parte demandada es en Santa Bárbara del estado Zulia.- Así se declara.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La incompetencia de este órgano jurisdiccional por el territorio para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificada, en contra de los ciudadano OMAR LUIS ACEVEDO ANGARITA, ROBERT DE JESUS GONZÁLEZ BELANDRIA y ROBERTO BELARMINO DUARTE CELY, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.493.484, 7.903.669 y 20.169.192, respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, numeral 8 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
2. La competencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, con sede en SABTA BARBARA.
3. Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo

Se deja constancia expresa que la parte demandante sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSLA, C.A., antes identificado, está representado por los profesionales del derecho ALINA MARINA BARBOZA DE FERRER, HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, GOMEL JOSÉ SIERRA ARTEAGA, NINA ANGELA RINCÓN ARENAS, ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, HENRY JOSÉ LEÓN PEREZ y CARLOS EDUARDO ADRIANZA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 21.484, 13.572, 25.177, 21.354, 23.005, 117.926 y 29.079, respectivamente, y que la parte demandada no tiene apoderado judicial debidamente constituido en actas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el Nº 47-2011.-
LA SECRETARIA,




WCG/agra.