Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente N° 1951
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ y ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ.
PARTE NARRATIVA
Comparecieron ante el del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los ciudadanos NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ y ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.694.634 y 14.266.086, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los profesionales del Derecho MORELLA REINA HERNANDEZ y GRACILIANO GONZALEZ URRIBARRI, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula 73.058 y 140.633, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Octavo de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 01, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y bienes; indicando que de su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes.

Igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Aguamarina, casa N° 22-B, ubicada en la avenida Milagro Norte, parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de nuestra vida en común. Declararon que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron hacer la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal fundamentados en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, según las cláusulas siguientes:
PRIMERO: El cónyuge NORBERTO ROLDAN FERNANDEZ, le entregara a la ciudadana ELEANA LINARES VELASQUEZ, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 75.000,00), por concepto de gananciales, pagaderos de la siguiente manera: la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), al momento de la firma de la presente solicitud y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), los primeros diez (10) días del mes de mayo del presente año dos mil diez (2010). Las referidas cantidades de dineros serán entregadas a la referida ciudadana en dinero en efectivo o mediante cheque librado a su favor. SEGUNDA: Ambos cónyuges hemos acordado, que en relación al inmueble que es de la única y exclusiva propiedad de NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ, adquirido antes del matrimonio constituido por sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 22-B, que tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS ( 179,75 mts2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Agua Marina, situada dicha urbanización en la zona rural nombrada Santa Rosa de Tierra, anteriormente, conocida como Hato Monte Carmelo, hoy dentro del perímetro urbano, en el margen sur de la carretera Real de Santa Rosa, hoy avenida Milagro Norte, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia. La referida parcela se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Diecinueve metros con treinta y ocho centímetros (19,38 mst) con parcela 23-B; SURESTE: Nueve metros con veintiocho centímetros (89,28 mts), con parcela 31-B; SUROESTE: Diecinueve metros con treinta y ocho centímetros (19,38 mst) con parcela 21 B; y NOROESTE: Nueve metros con veintiocho centímetros (9,28 mst), con la avenida A-5. El referido inmueble le pertenece al cónyuge NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ, por haberlo adquirido en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado bajo el N° 50, Tomo 24, Protocolo 1°. Por ser un bien adquirido antes del matrimonio, queda en plena propiedad del referido cónyuge como bien propio, y así lo acepta la cónyuge ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ... TERCERA: Ambos cónyuges, hemos acordado en relación al inmueble conformado por una casa quinta de dos (2) plantas, distribuido, así: planta baja: dos (2) habitaciones, dos ( 2) salas sanitarias, sala-comedor, cocina, una (1) sala de estar; y en la parte posterior del inmueble se encuentra un (1) galpón; el inmueble se encuentra constituido con paredes de bloque, techos de platabanda, pisos de cerámica, puertas de madera, ventanas de vidrio con sus respectivas protecciones, con una escalera de madera que se comunica con la planta alta. Planta Alta: Tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, una (1) sala de estar; con una área de construcción que mide TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA CENTIMETROS DE LARGO, (31,90mst), por OCHO METROS CON SETENTA CENTIMETROS DE ANCHO (8,70mst). Ubicada en el sector Monte Claro, calle A, entre avenidas 5 y 6, signada anteriormente con el Numero 72 y actualmente con el numero 6-45, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; construida sobre una parcela de terreno propio el cual mide CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400mst2); y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Julio Mogollón; SUR: su frente, la calle A; ESTE: con propiedad que es o fue de Antonio Bedeño; y OESTE: con propiedad que es o fue de Gonzalo Colina. El referido inmueble les pertenece al Cónyuge NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ y al ciudadano RICARDO JOSE ROLDAN FERNANDEZ, por haberlo adquirido en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el N° 20094316, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.561.292 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. Ambos cónyuges expresamente acordamos y declaramos; que el referido inmueble queda adjudicado plenamente al Cónyuge NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ, siendo que la porción de comunidad que le corresponda por gananciales a la cónyuge ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ del referido bien, ha sido debidamente estimada y acordada en el particular PRIMERO de la presente solicitud. Por lo cual, la identificada cónyuge, nada tiene que reclamar sobre derecho alguno relacionado con el mencionado bien inmueble y, en caso que le correspondiera, expresamente renuncia a ello. CUARTA: Ambos cónyuges declaramos, en relación al vehículo adquirido antes del matrimonio, Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; Año: 2007; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: Particular; Placa: FBW40Y; Serial del Motor: F18D3061815K; Serial de Carrocería: KL1JM52B47K696226; Color: PLATA; Capacidad. 5 puestos. Que queda en plena propiedad de la cónyuge ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ, y debidamente adjudicado en su totalidad. Quien asumiera en consecuencia, los pasivos que le adeuden al vehículo. El cónyuge NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ, en este mismo acto renuncia expresamente a cualquier derecho que le pudiere corresponder sobre el mismo… QUINTO: Ambos cónyuges declaramos, que en relación al vehículo , adquirido antes del matrimonio, PLACA:45ZDAP; Marca: CHEVROLET; Serial del Motor: 85V302220; Modelo: CHEYENNE; Año: 2005; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: Carga: Serial de Carrocería : 8ZCEK14T85V302220.Adquirido por el cónyuge mediante documento autenticado por ante la Notaría Décima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (09) de enero de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 25, Tomo 15 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría. La cónyuge ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ, en este mismo acto renuncia expresamente a cualquier derecho que le pudiere corresponder sobre el mismo… SEXTO: Ambos cónyuges expresamente convenimos y declaramos, que en relación a la COOPERATIVA “GEODESIA Y TOPOGRAFIA DEL ZULIA”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del 3er Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (3) de junio de dos mil tres (2003), registrado bajo el N° 4, protocolo 1°, tomo 11° y N° 4, Protocolo 3° , Tomo 1°, segundo Trimestre ; en la cual consta como asociado el Cónyuge NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ , la cónyuge ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ, cede y renuncia expresamente a cualquier reintegro y demás conceptos que le pudieran corresponder como consecuencia de la titularidad de socio, que detente su cónyuge. En consecuencia , todos los conceptos de reintegros y demás beneficios del trabajo ejecutados por el cónyuge NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ, son adjudicados en plena propiedad al mismo, a los efectos de la presente liquidación de la comunidad conyugal. En consecuencia la cónyuge , expresamente renuncia a cualquier concepto que por el trabajo del cónyuge el ciudadano NORBERTO ROLDAN, le pudiera corresponder por cuanto, ha sido prudente y suficientemente establecido en la cantidad de dinero que por gananciales ha sido determinado en el numero PRIMERO de la presente solicitud… SEPTIMO: ambos cónyuges expresamente convenimos y declaramos, en relación a las CUATRO MIL QUINIENTAS (4500) ACCIONES, suscritas por el cónyuge NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ, de la firma Mercantil “ROLDAN INGENIERIA, COMPAÑÍA ANONIMA”, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia , en fecha Primero (01) de abril de dos mil nueve (2009), inscrita bajo el N° 50, Tomo 34-A que las referidas acciones en su totalidad , quedan adjudicadas y en plena propiedad, al cónyuge NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ, en consecuencia, la cónyuge ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ, expresamente renuncia a cualquier derecho que le pudiera corresponder como comunera, por haber sido debidamente estimada en la cantidad de dinero en efectivo, que será entregada por parte del cónyuge y que forma parte del particular PRIMERO de la presente solicitud, a los efectos de la liquidación de la comunidad conyugal. Y así, expresamente solicitamos del Tribunal la decrete. OCTAVO: Ambos cónyuges expresamente declaramos, que en relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales como consecuencia de la relación de trabajo que ha mantenido la cónyuge ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ, como profesora en las Universidades UNEFA Y SANTIAGO MARIÑO, quedan adjudicadas en su totalidad a la referida, cónyuge, en consecuencia, el cónyuge NORBERTO ROLDAN FERNANDEZ, expresamente renuncia a cualquier derecho que le pudiera corresponder a ello, a los únicos y exclusivos efectos de la presente liquidación. NOVENO: En relación a los pasivos que hemos adquiridos los cónyuges durante la vigencia de nuestra unión matrimonial , expresamente declaramos los siguientes: 1) En relación a la deuda que hasta la fecha tiene el cónyuge NORBERTO ROLDAN FERNANDEZ, de la tarjetas de crédito del Banco Occidental de Descuento N° 4411320322365252, el cónyuge expresamente declara que en su totalidad. 2) En relación a la deuda de la tarjeta de crédito N° 52573916033444476 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la cónyuge ELEANA LINARES, expresamente la cónyuge la asume en su totalidad. Asimismo, ambos cónyuges expresamente declaramos asumir respectivamente las deudas y liberarnos recíprocamente de las obligaciones contraídas personalmente. DECIMO: El cónyuge NORBERTO ROLDAN FERNANDEZ, acepta que la ciudadana ELEANA LINARES VELASQUEZ, al momento de desocupar el inmueble donde tenían fijado su domicilio conyugal, se lleve el juego de dormitorio individual. DECIMO PRIMERO: La cónyuge , expresamente conviene en retirarse del inmueble propiedad de NORBERTO ROLDAN FERNANDEZ e identificado en el particular SEGUNDO; dentro del lapso de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la firma de la presente solicitud., a quien le hará entrega en el mismo buen estado en que se encuentra conforme a la inspección judicial realizada al efecto el día 23 de febrero de 2010.. . … (Omissis)
Mediante auto de fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2001), se admitió la solicitud; y en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), por cuanto ha lugar en derecho, y se decretó la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges.
En el escrito suscrito por el ciudadano NORBERTO ROLDAN FERNANDEZ, antes identificado, asistido por el profesional del derecho, NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 9.187, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), solicitó al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ y ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 12.694.634 y 14.266.086, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitan se declare la Separación de Cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación de Cuerpos y bienes , hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de (01) un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse. Asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas con inserción del presente fallo que las provee.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y bienes, en Divorcio solicitada por los ciudadanos NORBERTO OSCAR ROLDAN FERNANDEZ y ELEANA JACKELINE LINARES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 12.694.634 y 14.266.086, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 01, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 158, en fecha 22 de junio del 2001.
d) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
e) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. William Coronado González
La Secretaria

Abog. Carolina Valbuena

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el Nº 49-2011, en el expediente N° 1951, siendo las dos hora y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria,


Abog. Carolina Valbuena




WCG/mef