Expediente N° 2144

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1998, anotado bajo el N° 65, Tomo 164-A.
Demandado: DROGUERIA INSUMOS Y FARMACOS HOSPITALARIOS, COMPAÑÍA ANONIMA ( DROGUERIA INSUFARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 53, Tomo 35-A.
Ocurre las ciudadanas DIANA MOLINARES CARBONELL y ANA MONTERO MENDEZ, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 60.498 y 63.971, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENZUELA C.A, antes identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA en contra de la Sociedad Mercantil DROGUERIA , INSUMOS Y FARMACOS HOSPITALARIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (DROGUERIA INSUFARCA), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de los demandados, a los fines de que de contestación a la pretensión formulada.
Con fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), presentes en la sala del Juzgado Primero Ejecutor, la profesional del derecho DIANA MOLINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.498, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y por la otra parte, la ciudadana Karina Del Mar Mora, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.682.709, en su carácter de Vice- Presidenta de sociedad de comercio DROGUERIA INSUMOS Y FARMACOS HOSTITALARIOS C.A (DROGUERIA INSUFARCA),parte demandada, realizaron una Transacción en los siguientes términos:

… La demandada Droguería Insufarca identificada en autos representada en este acto por su Vice –Presidente Karina del Mar Mora ofrece un convenimiento planteado en los siguientes términos: Pagar a la parte demandante Comercializadora Neopharma de Venezuela C.A, la cantidad de ochenta y tres mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 83.850,oo), para dar fin al presente juicio; pago este que realizará de la siguiente manera: En el día de hoy 17 de febrero de 2011, hace entrega formal de un cheque por la cantidad de dieciocho mil trescientos veinte bolívares (Bs. 18.320,oo) a favor de la sociedad de comercio Comercializadora Neopharma C.A, librado contra la cuenta corriente signada bajo el N° 01080116810100108136 de la entidad Bancaria Banco Provincial, cheque N° 00009935, que pertenece a Droguería, Insumos y Fármacos; pago este que sumado a la cantidad embargada de seis mil seiscientos ochenta bolívares con veinticinco céntimos ( Bs. 6680,25) arroja un total de Bs. Veinticinco mil (Bs. 25.000,00) como aporte inicial a la presente transacción que luego de hacerse efectivo en el día de hoy dejaría un saldo a pagar por la cantidad de Cincuenta y ocho mil ochocientos cincuenta bolívares ( Bs. 58.850,00) cantidad esta que se obliga a pagar la demandada en tres (3) únicos pagos mensuales y consecutivos de veinte mil doscientos cinco con dieciséis bolívares (20.205,16) cada una las cuales incluye capital e interés pagaderas en las siguientes fechas: Bs 20.205,16 en fecha 17 de marzo de 2011; Bs. 20.205,16 en fecha 15 de abril de 2011; Bs. 20.205,16 en fecha 17 de mayo de 2011. En este estado la apoderada judicial de la parte actora abogada Diana Molinares, identificada en autos manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento que hace la demandada antes expuesto. Es todo. Se leyó y conformes firman. (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que con fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), presentes en la sala de este Juzgado Primero Ejecutor, la profesional del derecho DIANA MOLINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.498, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y por la otra parte, la ciudadana Karina Del Mar Mora, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 8.682.709, en su carácter de Vice- Presidenta de sociedad de comercio DROGUERIA INSUMOS Y FARMACOS HOSTITALARIOS C.A (DROGUERIA INSUFARCA),parte demandada, todos con facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1.-La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 17 de febrero 2011 por las partes.
Se deja constancia que la parte actora, ciudadanas DIANA MOLINARES y ANA MONTEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo las matrículas 60.498 y 63.971, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante; y la parte demandada, no tuvo apoderado judicial constuido en actas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los primero (01) días del mes de marzo dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. William Coronado González.
La Secretaria,
Abog. Carolina Valbuena

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos hora y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 43-2011.-

La Secretaria,






WCG/mef.-