Exp.: 7644 Sent.: 10.964

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo del año 2011
200° y 152°
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, constante de veintitrés (23) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. Se observa de actas que la ciudadana MARÍA LARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.760.278, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio LUÍS ARMANDO ROBLES PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.090, interpone demanda contra la ciudadana KENMY VERÓNICA QUINTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-14.356.836, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes en fecha 27-04-2009, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 07, Tomo 86, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el No. 9, ubicado en el piso No. 2 del Edificio H2 del Conjunto Residencial Gallo Verde, situado en la calle 99 del Sector Sabaneta, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.168 del Código Civil. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones:
Se desprende del escrito libelar que, según lo estipulado en la cláusula tercera del aludido contrato, su término de duración es de “seis (06) meses, prorrogable por periodos iguales, siempre que LA ARRENDATARIA lo participen (sic) a LA ARRENDADORA con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato. Las partes acuerdan que una vez vencida la segunda prorroga (sic) queda rescindido el presente contrato de arrendamiento. Este contrato, comenzará a regir a partir de la firma del presente documento”; y en razón de la anterior situación, la parte actora demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble objeto de la relación contractual planteada.
En ese sentido, la doctrina nacional se ha pronunciado sobre la importancia de establecer la duración en los contratos de arrendamiento, ya que es la forma de determinar el tipo de acción que deberá incoar el arrendador. Al respecto, Ortega (2002, p.34) explica:
“El tiempo es la duración o la vigencia del contrato de arrendamiento y este puede ser a tiempo determinado, es decir, se estableció un plazo para la entrega del inmueble, o a tiempo indeterminado, el cual se puede dar por dos razones, porque se estableció un tiempo o plazo especifico para la entrega de la cosa arrendada, o simplemente porque operó la tácita reconducción…”.

En este orden de ideas, establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 33 y 34, lo siguiente:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Dcreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado,…omissis…

Ahora bien, luego de revisadas las actas y el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, puede evidenciar esta Juzgadora que, si bien es cierto que la relación arrendaticia cuya resolución se pretende comenzó con la suscripción de un contrato a tiempo determinado, cuya duración está establecida en la cláusula tercera transcrita ut supra; no es menos cierto, que la misma, por el transcurso del tiempo, se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, al no evidenciarse de los medios de prueba consignados por la demandante de marras, la notificación a la que hace referencia la referida cláusula, en relación al vencimiento del contrato, la cual debió realizar la ciudadana KENMY VERÓNICA QUINTERO DELGADO, en fecha 27-09-2009, es decir, treinta (30) días antes del vencimiento del mismo; por lo que al haber seguido la referida ciudadana en posesión del inmueble objeto del litigio, incluso después de finalizada la relación arrendaticia, y después de su prórroga legal respectiva, en el caso de que hubiese tenido lugar, sin haberse evidenciado oposición por la parte actora ante ese suceso, se concluye que, en el caso de marras, ha operado la tácita reconducción, es decir, el contrato cambió su naturaleza a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, que señala:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el Arrendamiento, el Arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el Arrendamiento se presume renovado, y a su efecto se regla por el Artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Debido a lo antes expuesto, considera este Despacho, que en el caso de estudio la Resolución del Contrato de Arrendamiento no es la vía legal tipificada para los juicios de arrendamiento fundamentados en contratos escritos a tiempo indeterminado, puesto que el fundamento legal aplicable en el caso de marras sería la disposición normativa estipulada en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que se debió demandar por la acción de DESALOJO, puesto que se evidencia que ha operado la tácita reconducción, conforme a lo prescrito en el artículo 1600 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo la parte actora solicitar ante este Órgano Jurisdiccional la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por los motivos antes expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana MARÍA LARREAL, contra la ciudadana KENMY VERÓNICA QUINTERO DELGADO, plenamente identificadas en este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once. 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA,
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, (10:00 a. m.), se dictó y público el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 10.964.-

LA SECRETARIA