Exp. No.7642 Sent. 10.963

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, quince (31) de Marzo del año dos mil once.
200º y 152º.
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, todo constante de veintitrés (23) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese. En virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 02-04-09, donde se le aumentó la cuantía a estos Tribunales, es competente este Juzgado para tramitar este asunto. Por cuanto se observa que la demanda contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres o el orden público, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, ha ocurrido ante este Despacho la Abogada en ejercicio ALINA BARBOZA DE FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.484, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita por el Registro en Fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el No 63, Tomo 70-A y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea Extraordinaria de accionista en fecha 2 de Marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el No 8, Tomo 676; con el objeto de demandar a los ciudadanos JAVIER JOSE AÑEZ CHAVEZ y EDUARDO ENRIQUE BORREGO DURAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 11.660.588 y 3.926.430, respectivamente el primero con domicilio en la Villa del Rosario del Estado Zulia, y mientras que el segundo se encuentra domiciliado en esta Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de deudor principal y fiador solidario respectivamente, para que paguen por los siguientes conceptos; 1) La cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.892,94) que es la cantidad adeudada a favor de su representada; 2) La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.972,82), por concepto de intereses del préstamo calculados desde el seis (06) de Julio de 2009 hasta el treinta y uno (31) de Marzo de 2011; y 3) La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.974,10) por concepto de intereses de mora calculados desde el seis (06) de Agosto de 2009 hasta el treinta y uno (31) de Marzo de 2011, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligación crediticia hasta el 31-03-2011, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso. Estimando la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.813,56), equivalente a la cantidad de 365,96 UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, acompaña el demandante en su libelo de la demanda un documento de préstamo privado el cual corre inserto desde el folio dieciséis (16) hasta el folio veinte (20) suscrito por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A, y los demandados de marras, en fecha seis (06) de Junio de 2007, así como también estado de cuenta emanado de Banesco Banco Universal debidamente certificado por contador público, el cual se considera según lo establecido contractualmente por las partes como prueba fehaciente de las obligaciones contraídas, desde esta perspectiva y de un detenido análisis de la demanda y de los documentos en que se funda la pretensión del demandante, este Tribunal considera que se trata de una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido, que cumple con los requisitos de admisibilidad formales e intrínsecos exigibles en este tipo de procedimiento monitorio, razón por la cual se admite, en consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena la intimación de los ciudadanos JAVIER JOSE AÑEZ CHAVEZ y EDUARDO ENRIQUE BORREGO DURAN, ya identificados, en su condición de deudor principal y fiador solidario, respectivamente, apercibidos de ejecución dentro de los diez días de Despacho siguientes al día que conste en actas la intimación del último de los demandados, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, para que paguen la cantidad reclamada como capital, es decir la suma de la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.892,94) que es la cantidad adeudada a favor de su representada, más las cantidades siguientes: a) La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.972,82), por concepto de intereses del préstamo calculados desde el seis (06) de Julio de 2009 hasta el treinta y uno (31) de Marzo de 2011; más lo que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso; b) La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.974,10) por concepto de intereses moratorios; c) La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.959,96) por concepto de Honorarios Profesionales y d) La cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y ÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.391,99) por conceptos de Costas Procesales. Alcanzando la cantidad a intimar la suma de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y ÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CENTIMOS (Bs. 36.191,81). Se apercibe a los demandados que en el término indicado deberán pagar o formular oposición y que no habiendo oposición al pago se procederá a la ejecución forzosa, en atención a lo previsto en el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil. Se le advierte a la demandada que el pago de las obligaciones demandadas deberá ser hecha con la corrección monetaria realizada desde el día que se hizo exigible la misma y, según los índices que registre el Banco Central de Venezuela, para el momento que se haga efectivo. Finalmente, se exhorta al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija a los fines de llevar a cabo la intimación del demandado, para que se practique la intimación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena librar las boletas de intimación y adjuntárseles al exhorto con sus respectivos recaudos de intimación. Líbrese exhorto con sus correspondientes boletas y recaudos.
Expídase copia certificada y déjese en el archivo de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil once (2011)-. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANNE ALARCON APONTE
Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m). Se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 10.963.-
LA SECRETARIA