Exp.: 7550 Sent.: 10.956

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 152°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: ENRIQUE DE LA HOZ PÁEZ
DEMANDADO: FRAY GUILLERMO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
ACCIÓN: DESALOJO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO, intentó el ciudadano ENRIQUE DE LA HOZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.719.524, asistido por el Abogado en ejercicio ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.119; contra el ciudadano FRAY GUILLERMO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-8.986.816, para que convenga en la entrega material de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación signada con el No. 51-25, situada en la calle 108 del Barrio San Pedro, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, totalmente desocupado de personas o cosas y en las mismas condiciones de conservación y uso que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia celebrada entre las partes, evidenciada mediante Contrato de Arrendamiento de fecha 03-04-2008, autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 30, Tomo 48. Asimismo, que se acordara en pagar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00), por concepto de cánones de arrendamiento causados y no pagados, y los servicios públicos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del referido inmueble; y las costas y costos generados en el proceso. Estimando la demanda en NOVENTA Y SEIS PUNTO NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (96.92 UT).
La referida demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos conjuntamente con sus anexos en fecha 04-10-2010, y el día 05-10-2010, este Tribunal le dio entrada, emplazando a la parte demandada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional al segundo día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 28-10-2010, el ciudadano ENRIQUE DE LA HOZ PÁEZ, identificado en actas, debidamente asistido, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO y ZULAI GISELA RODRÍGUEZ REVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.119, el primero de los nombrados, y la segunda sin identificación.
En fecha 28-10-2010, el profesional del derecho ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando los emolumentos para la práctica de la citación correspondiente, y en esa misma fecha el Alguacil de este Despacho expuso haberlos recibido.
En fecha 10-03-2011, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la devolución de los documentos originales insertos desde el folio once (11), hasta el trece (13), ambos inclusive, del expediente; y ese mismo día, éste Tribunal negó la solicitud planteada, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos legales para su procedencia.
En el día de hoy, veintinueve (29) de marzo de los corrientes, el profesional del derecho ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO, apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia desistiendo de la presente acción.
Ahora bien, esta Sentenciadora, visto el anterior desistimiento efectuado por la parte actora en este procedimiento, lo considera procedente, en consecuencia da por consumado el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente establece el artículo 265 eiusdem:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación al anterior desistimiento de la acción, acordando su homologación y dándole el carácter de cosa juzgada ordenando el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumado el acto procesal del desistimiento de la acción, en la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano ENRIQUE DE LA HOZ PAÉZ, contra el ciudadano FRAY GUILLERMO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales insertos desde el folio cinco (05) al trece (13), ambos inclusive, que reposan en las actas, previa su certificación en actas por parte de la Secretaria de este Tribunal; y el archivo del presente expediente-

No hay condenatoria en costas por tratarse de un desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día veintinueve (29) de Marzo del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


LA SECRETARIA,
Msc. MARIANNE ALARCON APONTE.


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a. m), se dictó el fallo que antecede bajo el número 10.956.-

LA SECRETARIA