Exp.: 3867 Sent.: 10.951

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°


I
PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSÉ PARADA FRANCO Y KARIN CLARET HEVIA VALBUENA
ACCIÓN: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

II
PARTE NARRATIVA

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha doce (12) de marzo del año 2010, ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PARADA FRANCO y KARIN CLARET HEVIA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.355.759 y V-13.300.317, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en ese acto por la Abogada en ejercicio MARÍA ELENA MÁRQUEZ OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.241, solicitaron se decrete su Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Igualmente, manifestaron las partes que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en la comunidad conyugal.
Admitida la solicitud por este Tribunal, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PARADA FRANCO Y KARIN CLARET HEVIA VALBUENA, mediante Sentencia No. 10.454 de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2010, ordenándose la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE; y librándose la Boleta de Notificación correspondiente en fecha 25-01-2011, siendo citada la representación fiscal el diez (10) de febrero de los corrientes, y dejándose constancia del cumplimiento de esa formalidad en fecha 18-02-2011, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.
Posteriormente, el día de hoy, veinticinco (25) de Marzo de los corrientes, los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PARADA FRANCO y KARIN CLARET HEVIA VALBUENA, plenamente identificados en actas, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARÍA ELENA MÁRQUEZ OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.241, solicitaron, mediante diligencia, la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que, de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal se constituyó en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09; todo esto en concordancia con el artículo 189 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de un (01) año después de declarada la separación de cuerpos, se podrá declarar el divorcio, alegando la falta de reconciliación de los cónyuges, y con eso el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, pueda resolverse de manera práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que, aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas que conforman la presente solicitud, se observa la manifestación de los cónyuges con respecto a que entre ellos no ha operado reconciliación alguna desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos por este Despacho, cumpliéndose de esta manera con la tramitación que establece el artículo 185 del Código Civil, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación hasta la fecha en que fuera solicitada la conversión en divorcio, motivo por el cual se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PARADA FRANCO y KARIN CLARET HEVIA VALBUENA y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los mencionados ciudadanos en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil cinco (2005), ante el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No. 508, acompañada a los autos en copia certificada, signada con la letra “A”.
Se ordena Oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como al Registro Principal del Estado Zulia, a objeto de que se estampe la Nota Marginal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


LA SECRETARIA
Msc. MARIANNE ALARCON APONTE

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40. p.m.), bajo el No. 10.951.-

LA SECRETARIA