Exp.: 7456 Sent.:10.946

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° Y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: ANGEL ERNESTO PINTÓN BOTTER
DEMANDADA: DIANA PATRICIA RESTREPO DE HUERTA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ACCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano ANGEL ERNESTO PINTÓN BOTTER, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-5.851.229, asistido por los Abogados en ejercicio OSCAR RUIZ FARÍA y MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.414 y 25.918, respectivamente; contra la ciudadana DIANA PATRICIA RESTREPO DE HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.354.108, para que convenga en resolver el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14-01-2005, bajo el No.63, Tomo 3, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial signado con el No. 2-A, ubicado en el Edificio Yonekura, situado en la Avenida Bella Vista, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como también pague la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como las costas procesales y los honorarios profesionales que se generen en el proceso. Estimando la demanda en DOSCIENTAS TRES PUNTO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (203.07 UT).
La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 19-03-2010, y este Tribunal le dio entrada en fecha 24-03-2010, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 06-04-2010, el Abogado MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.918, presentó documento contentivo de poder autenticado en fecha 19-03-2010 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 18, Tomo 11; el cual lo acredita a él y a los profesionales del derecho DENNIS CARDOZO y OSCAR RUÍZ FARÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308 y 39.414, respectivamente, como apoderados judiciales del ciudadano ANGEL ERNESTO PINTÓN BOTTER, parte demandante en el presente procedimiento.
En fecha 20-04-2010, el Abogado MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la accionada de marras, y en esa misma fecha, el Alguacil de éste Juzgado expuso haber recibido los medios pertinentes para la realización de la citación correspondiente.
En fecha 03-05-2010, el Alguacil de este Órgano jurisdiccional consignó los recaudos de citación del demandado en virtud de la imposibilidad de la práctica de la misma.
En fecha 04-10-2010, el Abogado MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, obrando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 25-10-2010, se proveyó de conformidad a lo solicitado.
En fecha 04-11-2010, el apoderado judicial de la parte demandante, profesional del derecho MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, presentó diligencia consignando los ejemplares de los Diarios PANORAMA y LA VERDAD, de fechas 28-10-2010 y 01-11-2010, respectivamente, en los cuales fueron publicados los carteles de citación de la parte accionada en el presente procedimiento.
En fecha 10-11-2010, la Secretaria Natural de este Juzgado presentó exposición manifestando el haber fijado el cartel de citación del demandado en el sitio indicado por la parte actora, quedando de esa manera cumplidas todas las formalidades exigidas para la citación cartelaria, previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-12-2010, el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, en su carácter acreditado en actas, solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem a la demandada en la presente causa, y en esa misma fecha este Tribunal designó a la profesional MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.717 para el referido cargo, ordenando su citación a los fines de su aceptación o negativa.
En fecha 07-02-2011, la Abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, aceptó el cargo recaído en su persona y presentó el respectivo juramento de Ley.
En fecha 28-02-2011, se dejó constancia de la citación practicada a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en el presente procedimiento, y el día dos (02) de marzo del presente año, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03-03-2011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, y se agregó a las actas.
En fecha 14-03-2011, la Defensora Ad-Litem designada en el presente proceso, Abogada MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, presentó escrito de promoción de pruebas.

III
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas con el escrito de promoción de pruebas de fecha 03-03-2011, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserta desde el folio cinco (05) hasta el trece (13), ambos inclusive, copia certificada de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado en fecha 14-01-2005 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 63, Tomo 3.
Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio antes descrito, consignado en copia certificada, el cual, al ser otorgado ante el organismo público competente, goza de fe pública; por lo tanto se considera aplicable para su valoración, el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observándose de actas que, al no ser atacado por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquiere firmeza y veracidad, considerándose fidedigno, y constituyendo prueba suficiente en la presente causa de la existencia de la relación arrendaticia planteada y de los términos bajo los cuales empezó la misma, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Corren insertas desde el folio catorce (14) al veinticuatro (24), ambos inclusive, original de facturas correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; y enero, febrero y marzo del año 2010, suscritas por el ciudadano ANGEL ERNESTO PINTÓN BOTTER, por un monto de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), cada una.
Para analizar las facturas antes descritas, esta operadora de justicia procede a valorarlas de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, observando de actas que no fue atacada por la parte contraria, por lo que adquiere firmeza en su contenido y alcance, considerándose fidedigna y eficaz para demostrar que la demandada de marras incurrió en mora en sus obligaciones contractuales, más específicamente en la de los pagos de los cánones arrendaticios correspondientes, por el monto antes señalado, por lo tanto se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la etapa procesal correspondiente, la parte demandada promovió los medios de pruebas que se especifican:
1.- Reprodujo el mérito favorable de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se está solicitando la aplicación de principios procesales que deben ser empleados de oficio por el Juez al momento de valorar los medios probatorios promovidos, otorgándoles eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Es así que, el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en la causa. Esta valoración se encuentra sustentada por la Sentencia No. 1633 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASI SE ESTABLECE.-

IV
PARTE MOTIVA

Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por el ciudadano ANGEL ERNESTO PINTÓN BOTTER, siendo que lo que se está discutiendo es el incumplimiento de la obligación contraída, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; y enero, febrero y marzo del año 2010, derivados del Contrato de Arrendamiento celebrado con la ciudadana DIANA PATRICIA RESTREPO DE HUERTA, autenticado en fecha 14-01-2005, ante Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 63, Tomo 3; sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial signado con el No. 2-A, ubicado en el Edificio Yonekura, situado en la Avenida Bella Vista, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que esta Sentenciadora considera pertinente y eficaz, que en atención a lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, se debe verificar si la demandada le ha dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendataria, tal como lo dispone el artículo 1.579 ejusdem, el cual es pagar un precio determinado por la cosa que se le ha arrendado, y en el tiempo estipulado.
En relación a lo antes dicho, se evidencia de actas que la parte demandada no se presentó en el desarrollo del proceso, y una vez cumplidas las formalidades de Ley, se designó a una Defensora Ad-Litem, quien se entendió con el presente juicio, y presentó en la oportunidad legal pertinente, escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo de manera genérica, los hechos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, manifestando a su vez la imposibilidad de verificar los hechos imputados a su defendido, observándose con ello, la actitud diligente de la referida defensora.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que la defensora de marras, a pesar de haber ejercido la contradicción pura y simple de los hechos alegados por la parte actora, no logró probar sus afirmaciones de hecho, con fundamentaciones de derecho, así como tampoco debatió las pruebas presentadas por la parte actora, pues mantuvo una actitud inerte ante la actividad procesal de ataque de su contraparte al momento de invocar sus medios de pruebas, fortaleciendo así lo pretendido por los demandantes, por no lograr probar algún hecho extintivo de su obligación, incurriendo de esa forma en la falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Igualmente, señala el Código Civil:

Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1167: “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 1579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

Asimismo, estipula la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Es decir, se plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. Al respecto, el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la forma siguiente:

“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), refiere:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26-05-1999, señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia in comento de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

Aplicando las leyes, doctrina y jurisprudencia enunciadas anteriormente al presente caso, se tiene que la Abogada de la parte demandada, en este caso la defensora Ad-Litem MARÍAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados eran falsos, y que la pretensión deducida no poseía asidero legal y jurídico.
Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de con sus obligaciones como arrendataria, concretamente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento respectivos, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora.
En conclusión por todos los fundamentos de hecho sustentados en derecho por la doctrina y las normas adjetivas y sustantivas procesales antes analizadas, las cuales fueron aplicadas al presente caso en estudio, esta Sentenciadora debe necesariamente declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano ANGEL ERNESTO PINTÓN BOTTER, contra la ciudadana DIANA PATRICIA RESTREPO DE HUERTA, por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas en la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se desprende de las facturas que rielan desde el folio catorce (14) hasta el veinticuatro, un canon arrendaticio por el monto de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00); no obstante, la parte actora en su escrito libelar señaló el canon de arrendamiento por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), y estimó su pretensión por TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00); monto que tomará en cuenta éste Órgano Jurisdiccional para la condenatoria respectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.-





V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano ANGEL ERNESTO PINTÓN BOTTER, contra la ciudadana DIANA PATRICIA RESTREPO DE HUERTA, previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
2) SE ORDENA a la parte demandada la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio, constituido por inmueble conformado por un (01) local comercial signado con el No. 2-A, ubicado en el Edificio Yonekura, situado en la Avenida Bella Vista, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 14-01-2005, bajo el No. 63, Tomo 3.
3) SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana DIANA PATRICIA RESTREPO DE HUERTA, al pago de la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; y enero, febrero y marzo del año 2010.
4) SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como Apoderados Judiciales de la parte demandante, los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, DENNIS CARDOZO y OSCAR RUÍZ FARÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.25.918, 25.308 y 39.414, respectivamente; y como defensora Ad-Litem de la parte demandada, la profesional del derecho MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110.717.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° De la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE

Siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.946.-

LA SECRETARIA