Exp.: 7623-11 Sent.: 10.909



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADOS: CARMEN MARÍA URDANETA GONZÁLEZ Y HUMBERTO JOSÉ MORALES LA CRUZ
ACCIÓN: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
MÓTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el abogado en ejercicio ELLERLY FERRER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.005, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28-06-2002, bajo el No. 8, Tomo 676 Qto., representación ésta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13-08-2010, bajo el No. 31, Tomo 72; instauró en fecha 18-02-2011, juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra los ciudadanos CARMEN MARÍA URDANETA GONZÁLEZ y HUMBERTO JOSÉ MORALES LA CRUZ, como deudora principal la primera, y el último como fiador solidario de las obligaciones de la referida deudora, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.897.669 y 7.777.642, respectivamente, para que convengan en pagarle la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 71 CENTIMOS (Bs.F 21.575,71) correspondientes a la obligación derivada del Contrato de Préstamo suscrito entre las partes en fecha 31-01-2011, más sus respectivos intereses e intereses de mora, la indexación monetaria correspondiente y las costas y costos que puedan generarse en el proceso; estimando la demanda en TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CENTIMOS (Bs.F 36.436,75) equivalentes a QUINIENTOS SESENTA PUNTO CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (560.56 U.T)
En fecha 01 de marzo de 2011, el profesional del derecho ELLERY FERRER HERNANDEZ, en su carácter acreditado en actas, solicitó, por medio de escrito, Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.-

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa va dirigida al cumplimiento del pago de obligaciones adquiridas por medio de un Contrato de Préstamo suscrito entre las partes, y a tales efectos, la parte actora acompañó al libelo de la demanda el mismo, el cual riela desde el folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21) del expediente, verificándose de él y del Estado de Cuenta del Préstamo al 31-01-11, inserto al folio veintidós (22) de las actas, el incumplimiento del pago invocado en el escrito libelar, siendo esto prueba suficiente para que se acuerde la solicitud de Medida de Embargo Preventiva presentada por la parte actora en el presente juicio, previo a las consideraciones siguientes:

Se observa así que el fundamento para dicho decreto se encuentra consagrado en el siguiente artículo:

Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Destacado del Tribunal)

Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para esta Juzgadora el decreto de la medida solicitada, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadanos CARMEN MARÍA URDANETA GONZÁLEZ y HUMBERTO JOSÉ MORALES LA CRUZ, ambos como deudora principal la primera, y el último como fiador solidario de las obligaciones de la referida deudora, antes identificados, hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 72.873,50) que es el doble de la suma demandada, y en caso de que la ejecución recaiga sobre cantidades líquidas de dinero el monto de la medida se reducirá a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F 54.655,12) que comprende el monto de la suma demandada más el cincuenta por ciento (50%) del aludido monto.-
Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de esta medida.
Se ordena librar exhorto y oficiar al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús María Semprum, Catatumbo, Colón, Francisco Javier Pulgar y Sucre de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dos (2) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA

LA SECRETARIA
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE.

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (12:44 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No.10.909 y se cumplió con lo ordenado oficiándose bajo el No.101-11.-

LA SECRETARIA