-3576 SENT-10.933
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
200° Y 152°
I.-
SOLICITANTES: ONESIMO LUIS MORALES AVILA Y MARIANA DEBORA RAMIREZ RODRIGUEZ
JUICIO: SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
II.-
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha catorce (14) de Julio de 2009, ante la Oficina Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos, ONESIMO LUIS MORALES AVILA Y MARIANA DEBORA RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.795.817 y V-8.506.768, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NELIS BARBOZA DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 42.885, de este mismo domicilio, solicitaron se decrete su separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos ONESIMO LUIS MORALES AVILA Y MARIANA DEBORA RAMIREZ RODRIGUEZ, mediante sentencia de fecha quince (15) de Julio de 2009, ordenándose la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENTE. Librándose la boleta de notificación en fecha 09-07-2009, siendo citada la representación Fiscal, en fecha doce (12) de Agosto de 2010, dejando constancia del cumplimiento de esta formalidad en fecha 10-10-2010, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho.-
Posteriormente en fecha 22-11-2010, ocurre la ciudadana MARIANA DEBORA RAMIREZ RODRUGUEZ, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por la profesional del derecho LUCXY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.282, solicitando la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, este Tribunal dicto auto ordenando la notificación del ciudadano ONESIMO LUIS MORALES ÁVILA.-
En fecha 20 de Enero de 2011, exposición hecha por el Alguacil de este Tribunal, consignando la boleta de Notificación del ciudadano ONESIMO LUIS MORALES ÁVILA.-
En fecha 08 de Febrero de 2011, presentó diligencia la ciudadana MARIANA RAMIREZ RODRIGUEZ, asistida en ese acto por la Abogada en ejercicio MARITZA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 22.884, solicitaron que se librara cartel de notificación de conformidad con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el Tribunal dicto auto ordenando librar el cartel de Notificación para ser publicado en el diario Panorama.-
En fecha 18 de Febrero de 20011, la Abogada MARITZA QUINTERO GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 22.884, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIANA RAMIREZ RODRIGUEZ, consignó ejemplar del diario Panorama de esa misma fecha, donde sala publicado el cartel de notificación del ciudadano ONESIMO MORALES ÁVILA. El Tribunal con auto de esa misma fecha, dictó auto ordenando agregar al expediente, el ejemplar del diario Panorama donde consta la publicación del cartel de notificación del ciudadano ONESIMO MORALES ÁVILA.-
III.-
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, avenida 40, bloque 44, Apartamento 04-03, Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 189 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges con respecto a que entre ellos no ha operado reconciliación alguna desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por este Despacho, cumpliéndose de esta manera con la tramitación que establece el artículo 185 del Código Civil, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación hasta la fecha en que fuera solicitada la conversión en divorcio, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio. ASÍ SE DECIDE.
IV.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos ONESIMO LUIS MORALES AVILA Y MARIANA DEBORA RAMIREZ RODRIGUEZ y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 109, acompañada a los autos en copia certificada.-
Se ordena Oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como al Registro Principal del Estado Zulia, a objeto de que estampe la Nota Marginal correspondiente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abog. MARIANNE ALARCON APONTE
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las diez de la mañana (10:00. a.m.), bajo el No. 10.933.-
LA SECRETARIA
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