S-4138 SENT-10.929

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
200° Y 152°


SOLICITANTES: OSLINDO JOSE MORALES MORALES Y BRISAIDA MARGOT CAMARGO RIOS.
JUICIO: DIVORCIO (185-A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2011, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos OSLINDO JOSE MORALES MORALES Y BRISAIDA MARGOT CAMARGO RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos V-7.600.558 y V-7.805.104, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada PATRICIA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 105.426, y de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres JOHAN JOSE MORALES MORALES y JOVANAA DEL CARMEN MORALES MORALES, ambos mayores de edad como consta de copias certificadas de sus partidas de nacimiento las cuales están signadas con los Nos. 372 y 566 respectivamente, ambas expedidas por la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, que corren insertas en la presente solicitud, asimismo manifestaron las partes que de esta unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles.-
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2011, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA. Librándose boleta de citación en fecha 10-02-2011, siendo citado la representación Fiscal, en fecha veintiuno (21) de Febrero del presente año, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho de fecha 25-02-2011.-
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en la carretera vía el Mojan, kilómetro 7 y medio, sector Puerto Cabello, avenida principal, casa sin numero, en jurisdicción de la antes parroquia Ricaurte, hoy Idelfonso Vásquez de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil, y según Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, OSLINDO JOSE MORALES MORALES Y BRISAIDA MARGOT CAMARGO RIOS, en fecha cinco (05) de Mayo del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante el la Prefectura del Municipio Ricaurte, del Distrito Mara del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 51, acompañada a los autos en copia certificada.
Se ordena Oficiar a la Prefectura de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, así como al Registro Principal del Estado Zulia, a objeto de que estampe la nota marginal correspondiente.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Abog. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
LA JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abog. MARIANNE ALARCON APONTE

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, se Registro y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), bajo el No. 10.929
LA SECRETARIA