REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: PLUS SYSTEMS C.A.
DEMANDADAS: C.A. NEGOCIOS GENERALES E INVERSIONES PLAZA-AMÉRICA C.A.
ACCIÓN: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentó el ciudadano HENDERSON RAMÓN ROJAS PIRELA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad no. V-12.217.249, en su carácter de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil PLUS SYSTEMS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26-10-1993, bajo el No. 10-A, Tomo 14-A, asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.196; contra la Sociedad Mercantil C.A. NEGOCIOS GENERALES “CANEGE”, inscrita en fecha 12-03-1959, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 67, Tomo 1, Libro 47, y la comunidad PINEDA BELLOSO, a los fines que convengan o sea declarada por éste Órgano Jurisdiccional, la existencia de la tácita reconducción que operó a partir del día 02-04-2003, en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha once (11) de abril del año 2000, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 39, Tomo 45; sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 10, ubicado en el Edificio CENTRO AMÉRICA, situado en la calle 77 entre Avenidas 4 y 8, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, se declare con certeza que el prenombrado contrato convirtió su naturaleza en indeterminada, y que por transitividad, existe su derecho de seguir ocupando el inmueble objeto del litigio; estimando la demanda en MIL TRESCIENTAS OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.308 UT).
La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, en fecha 11-05-2010, y el día catorce (14) de mayo del año pasado, este Tribunal la admitió, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas la citación del último de los accionados.
En fecha 10-06-2010, el ciudadano GERMAN ALEXANDER CAMPOS AMAYA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-12.307.279, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil PLUS SYSTEMS C.A., asistido por el profesional del derecho ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, confirió poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA, ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA y PAOLA LÓPEZ REVEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.355 y 29.196 los dos primeros, respectivamente, y en Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo el No. 16.856, la última de los nombrados.
En la misma fecha que antecede, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente, y en esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los medios para la realización de las referidas citaciones.
En fecha 12-07-2010, el Alguacil de éste Despacho presentó exposición consignando Boletas de Citación de los accionados, en virtud de la imposibilidad de la práctica de las mismas.
En fecha 16-11-2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, intentando la acción bajo los mismos términos, pero en contra de las Sociedades Mercantiles C.A. NEGOCIOS GENERALES, antes identificada, e INVERSIONES PLAZA-AMÉRICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20-12-2005, bajo el No. 60, Tomo 74-A-
El día dieciocho (18) de noviembre del año pasado, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas la citación del último de los accionados.
En fecha 04-03-2011, la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio ANA MORELLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.342, carácter que se desprende del Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa INVERSIONES PLAZA-AMÉRICA C.A., presentó diligencia dándose por citada y emplazada en todos los actos concernientes a este juicio.
En fecha diez (10) de marzo de los corrientes, la apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos, y se agregó a las actas.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De un análisis exhaustivo realizado a las actas, específicamente del escrito de reforma de la demanda consignado en fecha 16-11-2010, por la representación judicial de la parte actora, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61), ambos inclusive, se puede observar que la pretensión en la presente causa radica en que se declare la existencia de la tácita reconducción que operó, a juicio de la demandante de marras, a partir del 02-04-2003, en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes el día once (11) de abril del año 2000, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 39, Tomo 45; sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 10, ubicado en el Edificio CENTRO AMÉRICA, situado en la calle 77 entre Avenidas 4 y 8, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, según la Enciclopedia Jurídica Opus (2004), la Acción Mero Declarativa puede definirse como:

“Aquellas acciones con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente se exige una previa declaración, pero solo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley”

Según el autor Cuenca (2005), la acción mero declarativa o de mera certeza, también es definida de la siguiente forma:

“…la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo, que tiende a confirmar un derecho subjetivo pre-existente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica, cuyo fundamento radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. Por ello, - se repite -, el Juez ante quien se interponga una acción mero declarativa deberá en aplicación del Art. 341 eiusdem, respecto a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido en el artículo 16 ibidem”.

De los conceptos antes transcritos, se puede concluir que las referidas acciones tienen por objetivo la obtención por parte del Tribunal que la conozca, de la constatación o fijación de una situación jurídica; estipulando el artículo 16 del código adjetivo civil lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante un acción diferente”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 419, emanada en fecha 19-06-2006 de la Sala de Casación Civil, declaró lo siguiente:

“…De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…omissis…
…De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

De lo antes transcrito, se desprende que las acciones mero declarativas poseen dos (02) finalidades primordiales a saber: a) la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y b) la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, no obstante, es importante acotar que las relaciones jurídicas tienen su génesis, generalmente, en las convenciones contractuales o acuerdos de las partes, o bien, en un hecho ilícito.
Asimismo, también se infiere que las declaraciones de certeza que no satisfagan completamente el interés de la parte que las acciona, no deben ser admitidas, en virtud del principio de economía procesal, pues las mismas no tienen como objeto ni declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, ni ventilar un proceso que solo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior; por lo que es requisito indispensable para la admisión de ese tipo de acciones, la satisfacción completa del interés de quien las interponga, caso contrario, se estaría incurriendo en el incumplimiento del artículo l6 del código adjetivo civil.
En el caso bajo estudio, el admitir o declarar con lugar la pretensión de que se tenga por cierta la existencia de la tácita reconducción, y la invalidez de la notificación realizada por la demandada de marras para manifestar su deseo de no renovar el contrato objeto del presente litigio, implicaría la preconstitución de una prueba para un eventual juicio derivado del contrato arrendaticio celebrado entre las partes; por lo que, al no realizarse tal acción, no se produciría daño o gravamen alguno a la parte requeriente.
En conclusión, no se estaría violentando derecho alguno al no admitir el presente procedimiento, por lo que la parte actora no sufriría ningún perjuicio al no declarársele procedente su pretensión, lo cual es un requisito sine qua non, para la procedencia de la acción mero declarativa, aunado al hecho que al haber suscrito las partes un Contrato de Arrendamiento, el cual se describió anteriormente, existe entre ellas una relación contractual de carácter arrendaticio, Por ello es menester transcribir lo estipulado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro o sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley…” (Destacado del Tribunal).

Del artículo transcrito ut supra, se desprende que tanto el arrendador como el arrendatario, poseen mecanismos previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de resolver las diferencias que puedan surgir en su relación contractual, o cualquier desavenencia derivada de la misma; dentro de esta perspectiva es menester establecer que existen otros mecanismos para la satisfacción de la pretensión del actor en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
En otro orden de ideas, es criterio sostenido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que la nulidad de los actos, y la consecuente reposición de la causa, sólo puede ser declarada si se cumplen ciertos requisitos a saber: a) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; b) que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil según sentencia Nº 345 del 31/10/2000, refiere que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Concluyéndose de este modo, que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos; por lo que debe perseguir un fin útil, o de lo contrario se lesionarían principios procesales como el de economía y estabilidad de los juicios.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, establece lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así pues los postulados constitucionales antes transcritos, refieren que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, y que el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, para lograr una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en virtud que éste Juzgado ha observado de un exhaustivo análisis de las actas, que no se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la acción aquí intentada, y por cuanto es obligación de los jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es menester para éste Juzgado, reponer la presente causa al estado de declararla inadmisible, de conformidad con el Artículo 211 ejusdem. ASÍ ESTABLECE.-
En relación a la solicitud realizada por la parte demandada de marras de condenar a su contraparte al pago de las costas y costos procesales incurridos en el proceso, es menester transcribir lo establecido al respecto en el código civil adjetivo:

Artículo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”. (Destacado del Tribunal)

En el caso bajo estudio, se observa que el presente fallo está reponiendo la causa al estado de declararla inadmisible, por lo que éste Órgano Jurisdiccional no entró a conocer del fondo del asunto, razón por la cual no hay lugar a la condena en costas, por lo que resulta a todas luces improcedente tal requerimiento. ASI SE ESTABLECE.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 14-05-2010.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se REPONE la causa al estado de declarar inadmisible la presente demanda, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Obraron como apoderados judiciales de la parte actora, los Abogados en ejercicio ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, LEONARDO HERNANDEZ PIRELA y PAOLA LOPEZ REVEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.196, 53.355 y 16.856, respectivamente; y como apoderada judicial de la parte demandada, el profesional del derecho ANA MORELLA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.342.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL


LA SECRETARIA
Abog. MARIANNE ALARCÓN APONTE

Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.928

LA SECRETARIA