REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 152°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: GRAN HOTEL DELICIAS C.A.
DEMANDADO: INVERSORA SANTANA C.A.
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó el Abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRAN HOTEL DELICIAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30-07-1976, bajo el No. 207, Tomo 2, representación ésta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26-10-2010, bajo el No. 74, Tomo 171; contra la Sociedad Mercantil INVERSORA SANTANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08-06-2000, bajo el No. 22-A, Tomo 09, en la persona de su Director General, ciudadano ÍDOLO SANTANA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-4.146.367, para que convenga en la entrega material del fondo de comercio constituido por un establecimiento denominado FUENTE DE SODA SHAKIRY, el cual forma parte de la Sociedad Mercantil GRAN HOTEL DELICIAS C.A., y pague la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por mora en la entrega del referido fondo de comercio, más el ajuste por inflación correspondiente, y el pago de las costas y costos que se generen en el proceso. Estimando la demanda en CIENTO CINCUENTA Y TRES PUNTO OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (153.84 UT).
La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, en fecha 01-11-2010, y el día 04-11-2010, este Tribunal le dio entrada, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 08-11-2010, la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRAN HOTEL DELICIAS C.A., presentó diligencia consignando copia simple del documento de propiedad de la mencionada Sociedad.
En fecha 09-11-2010, la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRAN HOTEL DELICIAS C.A., presentó diligencia consignando los emolumentos para la realización de la citación personal de la parte demandada en el presente juicio. En esa misma fecha, el Alguacil de este Despacho, expuso haber recibido los medios necesarios para la práctica de la aludida citación.
En fecha 13-01-2011, el Alguacil de este Juzgado presentó exposición consignando los recaudos de citación de la parte accionada, en virtud de la imposibilidad de la práctica de la misma.
El día catorce (14) de enero de los corrientes, la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, presentó diligencia solicitando la citación cartelaria, y éste Tribunal proveyó de conformidad.
En fecha 26-01-2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó dos (02) ejemplares de los diarios PANORAMA y LA VERDAD, de fechas 24-01-2011 y 20-01-2011, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada en el presente procedimiento.
En fecha 31-01-2011, la Secretaria de éste Juzgado consignó exposición manifestando el haber colocado el cartel de citación de la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.
El día dieciocho (18) de febrero de los corrientes, el ciudadano ÍDOLO SANTANA, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSORA SANTANA C.A., parte demandada en el presente juicio, asistido por la profesional del derecho DARZY ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.265, por medio de diligencia, se dio por citado del presente litigio y dejó sin efecto el poder otorgado a la Abogada MAGALY CARABALLO en fecha 06-07-2007, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 50, Tomo 112. Asimismo, confirió Poder Apud-Acta a los profesionales DARZY ROSALES y HÉLMISAM BERSUTI, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 10.265 y 52.004, respectivamente.
En fecha 23-02-2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda; y el día tres (03) de marzo de los corrientes, presentó escrito de promoción de pruebas.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificados en escrito de promoción de pruebas de fecha 09-03-2011, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Corre inserto desde el folio cuatro (04) hasta el catorce (14), ambos inclusive, marcado con la letra “B”, original de documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.
Para analizar el documento antes descrito, esta Sentenciadora procede a valorarlo, tomando en cuenta que al ser producido como documento privado, debió ser impugnado en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430, actividad esta que no fue realizada por la parte demandada, por lo que el aludido instrumento se da por reconocido y con ello se considera fidedigno su contenido en la presente causa, adquiriendo firmeza, a los efectos de sustentar los fundamentos de hecho alegados por la actora, para que prospere la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, al ser prueba fehaciente de la relación contractual existente entre las pares. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Corre inserto desde el folio quince (15) hasta el veintiuno (21), ambos inclusive, marcado con la letra “C”, copia simple de documento contentivo de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSORA SANTANA C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08-06-2000, bajo el No. 22-A, Tomo 09.
3.- Corre inserto desde el folio veintidós (22) hasta el veintiocho (28), ambos inclusive, marcado con la letra “D”, original de Notificación realizada a la Sociedad demandada de marras, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09-09-2009.
Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, identificados por este Despacho con los Nos. 2 y 3, tomando en consideración para su apreciación y valoración, que fueron consignados en copia simple el primero y en su original el segundo de los nombrados, por lo que deben ser valorados a plenitud, por cuanto fueron otorgados ante el organismo público competente para ello, es por esto que gozan de fe pública, por lo tanto se considera procedente y aplicable para su valoración, el sistema tarifado contemplado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es así como se observa que, al no ser atacados por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, adquieren firmeza en cuanto a su contenido y alcance, considerándose fidedignos y eficaces, y constituyendo prueba suficiente en la presente causa de la de la debida constitución de la parte demandada de marras, y de la notificación realizada por su contraparte de su deseo de no renovar el contrato suscrito entre ellas, por lo que se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conjuntamente con diligencia presentada en fecha 08-11-2010, y posteriormente ratificados en escrito de promoción de pruebas de fecha 09-03-2011, la parte actora consignó lo siguiente:
4.- Corre inserto desde le folio treinta y dos (32) hasta el treinta y ocho (38), ambos inclusive, copia simple de documento de propiedad de la Sociedad Mercantil GRAN HOTEL DELICIAS C.A., protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10-08-2006, bajo el No. 3, Tomo 23, Protocolo Primero.
Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas en copia simple, esta Juzgadora, atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, puesto que demuestra la cualidad que posee la actora de reclamar el cumplimiento de contrato y los daños y perjuicios aducidos. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Conjuntamente con escrito de promoción de pruebas de fecha 09-03-2011, la parte demandante promovió lo siguiente:
5.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo, se solicita la aplicación de principios procesales que deben ser empleados de oficio por el Juez, otorgándole eficacia a los medios probatorios, favor de quien señale su resultado, indistintamente de quién los haya promovido en el juicio. Es así, como el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Este criterio se encuentra sustentado por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de en Sentencia No. 1633 de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. ASI SE ESTABLECE.-
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conjuntamente con escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-03-2011, la parte accionada promovió lo siguiente:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas; de lo cual refiere esta Sentenciadora haber realizado anteriormente un pronunciamiento, razón por la cual, resulta inoficioso emitir una nueva opinión al respecto. ASÍ SE DECLARA.-
IV
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional el profesional del derecho DAVID MOUCHARFIECH, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRAN HOTEL DELICIAS C.A., alegando que su representada celebró un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSORA SANTANA C.A., sobre un fondo de comercio propiedad de su poderdante, constituido por una fuente de soda denominada SHAKIRY, que forma parte de las instalaciones del GRAN HOTEL DELICIAS, pero que una vez finalizado el aludido contrato, la arrendataria no ha hecho la entrega efectiva correspondiente, por lo que la solicita y requiere una indemnización por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de daños y perjuicios por la mora ocasionada.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que en fecha 18-02-2011, por medio de diligencia, el ciudadano ÍDOLO SANTANA, en su carácter de representante de la Sociedad demandada de marras, INVERSORA SANTANA C.A., se dio por citado y emplazado para todos y cada uno de los actos procesales del presente litigio, debiendo contestar la demanda, en virtud de haber sido admitida por el procedimiento breve, al segundo día despacho siguiente a esa fecha, donde se dejó constancia de la citación hecha a la parte accionada; correspondiendo entonces la oportunidad para la contestación el día veintidós (22) de febrero de los corrientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil,
En este orden de ideas, se observa que en fecha 23-02-2011, el referido ciudadano, debidamente asistido por la profesional del derecho DARZY ROSALES, presentó escrito de contestación de la demanda, pero éste fue realizado de manera extemporánea por tardía, siendo forzoso para éste Juzgado declararla inválida y sin efecto alguno para este proceso, en virtud de no haberse efectuado en la oportunidad pertinente, tomando en cuenta un principio procesal tan importante como el de preclusión, el cual se refiere a la extinción de derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por la Ley sin que hayan sido ejercidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien; la mencionada contestación, al considerarse extemporánea por defecto, trae como consecuencia jurídica, el hecho de que se deban tener por ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, en cuanto a la existencia de una relación contractual entre las partes, y así quedó evidenciado con el Contrato de Arrendamiento que corre inserto, marcado con la letra “B”, desde el folio doce (12) hasta el catorce (14), ambos inclusive, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado en su debida oportunidad, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, debe tenerse por reconocido y hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a la extemporaneidad de la contestación, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1069 de fecha 14-06-200, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, asentó:
“La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el Contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado Artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” (Destacado del Juzgado)
Asimismo, el Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 00-132, de fecha 16-11- 2001, señaló:
“…Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho dias siguientes al vencimiento de auqel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley…”
También, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, se evidencia que la parte demandada no promovió medios que la favorecieran, en el sentido de paralizar o enervar la acción intentada por su contraparte, en virtud de haberse limitado a invocar el mérito favorable que se desprende de las actas y las documentales aportadas, y haber promovido una inspección judicial que fue negada en su oportunidad por este Despacho, por considerar que su objeto no formaba parte del thema decidemdum, y que existían medios probatorios más idóneos; produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la accionada de marras, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a referidos efectos preceptuada en los artículos 883, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:
Artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Asimismo, según la autora Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998):
“…Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por el demandante”
Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso de marras:
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
La última disposición legal antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:
“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp No.99.458 que expone:
“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”
Asimismo, ha establecido la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. No.03-0209 que:
“…el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”
En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas, esta Juzgadora cree conveniente concluir, expresando que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio, por haberse cumplido de forma recurrente los requisitos que evidencian la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, debido a su inactividad procesal en este litigio, al no haber ejercido la contestación de la demanda incoada en su contraen la oportunidad oportuna, ni haber promovido pruebas que la favorecieran, y al comprobarse de actas que, efectivamente, la aludida demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y sigue con todos los lineamientos de Ley pertinentes al caso. Y ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:
1.- CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentó la Sociedad Mercantil GRAN HOTEL DELICIAS C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSORA SANTANA C.A.
SEGUNDO: Se ordena la entrega material del fondo de comercio constituido por una fuente de soda denominada SHAKIRY, ubicada en las instalaciones del GRAN HOTEL DELICIAS, según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, en fecha 10-08-2006, bajo el No. 3, Tomo 23°, Protocolo Primero.
TERCERO: Se ordena el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la mora en la entrega del referido fondo de comercio.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular el ajuste por inflación correspondiente al monto por el cual fue estimada la presente demanda.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como Apoderados Judiciales de la parte demandante, los Abogados en ejercicio HALIM MOUCHARFIECH UZCÁTEGUI, PATRICIA RUMBOS ZURITA, DAVID MOUCHARFIECH PARRA y MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.695, 46.664, 108.257 y 124.157, respectivamente; y como apoderados judiciales de la parte demandada, los profesionales del derecho DARZY ROSALES y HÉLMISAM BERSUTI, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 10.265 y 52.004, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE
Siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.923.-
LA SECRETARIA
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