Exp.: 7603 SENT: 10.908



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 152°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: JUAN CARLOS VILLASMIL
DEMANDADO: VICTOR ROJAS
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

II
PARTE NARRATIVA

Visto el anterior escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, con sus respectivos anexos, constante de diez (10) folios útiles, recibido de las profesionales del derecho GABRIELA ANDREINA PÉREZ GARCÍA y DUVRAZKA PAOLA VILLASMIL CABRERA, désele entrada y fórmese pieza de medida. Consta de los autos que la Abogada en ejercicio DUVRAZKA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.961, obrando como apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-7.792.990; representación esta que se evidencia mediante documento de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07-01-2011, bajo el No. 48, Tomo 01; instauró demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano VICTOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-14.006.981, para que convenga en pagar la cantidad de VEINTE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.112,32), por concepto de capital adeudado derivado de una letra de cambio emitida a favor de su representada en fecha 27-07-2010, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 01-12-2010, así como sus respectivos intereses causados, más los honorarios profesionales y las costas y costos que pudieren generarse en el proceso. Estimando la demanda en TRESCIENTAS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (309 UT).
En escrito de solicitud de medidas presentado hoy, primero (1°) de Marzo del año 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora, Abogadas GABRIELA ANDREINA PÉREZ GARCÍA y DUVRAZKA PAOLA VILLASMIL CABRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.075 y 142.961, respectivamente, alegan en ese sentido que: “… a los fines de garantizar las resultas del proceso y que la pretensión incoada no quede insoluta…por haber manifestado el ciudadano VICTOR ROJAS, antes identificado, en las reiteradas oportunidades en que se le ha compelido al cobro, que no tiene el dinero por haberlo gastado lo cual demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo,…solicitamos se sirva a decretar medida de prohibición de enajenar y grabar (sic)… sobre el inmueble propiedad del demandado el cual identificamos a continuación: parcela distinguida con el No. III 09-08, y la vivienda sobre ella construida, Tipo D, de la manzana 9, de la Urbanización OASIS COUNTRY III VILLAS, ubicada en la intersección de la Avenida 11A, con la Calle 25… en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”. Por lo que solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el aludido inmueble, de única y exclusiva propiedad del demandado antes nombrado. Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa va dirigida al cumplimiento del pago de una obligación adquirida por medio de un instrumento cambiario, y a tal efecto, la parte actora acompañó al libelo de la demanda, la letra de cambio librada a su favor por el demandado en fecha 27-07-2010, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 01-12-2010, la cual riela al folio diez (10) del expediente, siendo esto prueba suficiente, de conformidad con el artículo 644, en concordancia con el artículo 646, ambos del Código de Procedimiento Civil, para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar presentada por la parte actora en el presente juicio, previo a las consideraciones siguientes:
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar si efectivamente la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que, en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita.
Por su parte, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante. Asimismo, el artículo 600 ejusdem señala:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización…”.


En este orden de ideas, ciertamente el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del derecho que se reclama, y se verifica que efectivamente la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte actora se encuentra ajustada a derecho. Las medidas preventivas en estos tipos de procedimientos están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, insito el fumus boni iuris. Siendo que el juez puede dictar medidas provisionales y que el mismo tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de dichas medidas.

Ahora bien, también evidencia quien aquí decide, que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada se encuentra ajustada a derecho. Ciertamente, el referido artículo establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Por lo antes expuesto, en el caso de marras ambos presupuestos para la procedencia de las medidas están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, y la aludida solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es menester para esta Juzgadora decretar la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuso la Abogada en ejercicio DUVRAZKA VILLASMIL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR ROJAS, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad del demandado VICTOR ROJAS, constituido por una parcela distinguida con el No. III 09-08, y la vivienda sobre ella construida, Tipo D, de la manzana 9, de la Urbanización OASIS COUNTRY III VILLAS, ubicada en la intersección de la Avenida 11A, con la Calle 25, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORESTE: parcela III 09-02; SUROESTE: calle 07; SURESTE: parcela III 09-09; y NOROESTE: parcela III 09-07; según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17-12-2009, bajo el No. 2009.4690, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1353, Libro de Folio Real del año 2009.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar las correspondientes notas marginales. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre el bien objeto de esta medida. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, Al primer (1°) día del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA

LA SECRETARIA,
Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el No. 10.908 y se cumplió con lo ordenado oficiándose bajo el No. 158-2011.

LA SECRETARIA