REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de marzo de 2011
200° y 152°
Visto el escrito suscrito por la profesional del derecho, ciudadana YRASEMA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.715.472, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 40.853 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOBILIARIO DE LABORATORIOS, C.A., (MOBILABCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 1990, anotado bajo el No. 01, Tomo 12-A, representada por su presidente, ciudadano HUMBERTO JOSÉ QUINTERO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.883.648, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual solicita al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de su representada. Fundamentó la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que la accionante en fecha 11 de diciembre de 2008 adquirió la propiedad de un inmueble ubicado en el Barrio San Pedro, de la Avenida 46B, No. 108C-100, antes Sector Los Estanques, en la Avenida 46A, No. 107-27, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 35, Tomo 118, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2009, bajo el No. 2009.461, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.101 y correspondiente al libro de folio real al año 2009, sobre el cual se encuentran constituidos varios galpones, de los cuales dos de ellos habían sido arrendados por la anterior propietaria.
Señaló que sobre el referido inmueble existe un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.822.143 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que el pago de los cánones de arrendamiento se venían haciendo a la antigua propietaria, ciudadana FANNY CONTRERAS DE RODRÍGUEZ, y posteriormente a la actual propietaria.
Que el arrendatario labora haciendo muebles de madera a una empresa que funciona de hecho, denominada Carpintería JR, por cuanto la misma no se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil.
Alegó que, sin que mediera contrato alguno entre las partes, se continúo con la relación arrendaticia de manera verbal, cancelando el arrendatario, un canon de arrendamiento por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, las cuales eran entregados en dinero efectivo a su representada y que desde el mes de abril de 2010, se ha negado a seguir cancelando los cánones de arrendamientos, aduciendo que la situación económica está muy difícil, que casi no está fabricando muebles, que en cuanto mejoren los pedidos y comiencen a cancelar se podrían al día, por lo que adeudan hasta la fecha de la interposición de la demanda diez (10) mensualidades.
Señaló que entre otras cosas el deterioro, inseguridad y falta de salubridad del inmueble arrendado.
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó copias fotostáticas de documento de propiedad, acta constitutiva estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “Mobiliario de Laboratorios, C.A”, cédula la identidad; R.I.F del ciudadano HUMBERTO JOSÉ QUINTERO OLIVEROS, e inspección judicial original, realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, el Tribunal con vista lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados al expediente, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Igualmente, el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Se decretará el secuestro: …7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a la que esté obligado según el Contrato…”.
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…
De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal que la actora, la Sociedad Mercantil MOBILIARIO DE LABORATORIOS, C.A (MOBILABCA), plenamente identificada en autos, es propietaria del inmueble arrendado, según consta de las actas procesales y que por el incumplimiento del arrendatario al pago del canon de arrendamiento generado por un contrato de arrendamiento verbal interpuso la presente acción, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, ese instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, pues lo referente al deterioro del inmueble debe ser analizado en la sentencia de mérito, una vez sometido al contradictorio, por lo que a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dichas medidas preventivas, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIELIS ESCANDELA
XR/luz
Exp. 2602-11
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