REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de marzo de 2011
200° y 152°
Visto el escrito que antecede suscrito por los profesionales del derecho, ciudadanos IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y ÁNGEL NIÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.278.684 y 7.958.855, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 7.446 y 67.638, en su orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MÉDICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AILAMED, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2003, bajo el No. 18, Tomo 13-A, R.I.F No. J-31004301-9 y de igual domicilio, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, créditos, acciones y cantidades de dinero que sean de la propiedad o posesión o que por cualquier concepto puedan corresponderle a la empresa demandada, en el juicio que por cobro de bolívares, sigue en contra de la Sociedad Mercantil SANI EXPRESO, S.A (SANISA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el No. 19, Tomo 11-A y de igual domicilio; el Tribunal para resolver observa:
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar, que su representada en ocasión a la actividad comercial que desarrolla en la explotación de su objeto social, arrendó a la Sociedad Mercantil SANI EXPRESO, S.A (SANISA), antes identificada, diversos equipos médicos según consta de diez (10) facturas que emitió su representada a la empresa demandada, debidamente suscritas, fechadas y selladas en original por la Sociedad Mercantil SANI EXPRESO, S.A (SANISA), en señal de aceptación. Que la sumatoria de los montos de las diez (10) facturas alcanzan la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 97.378,42), monto que reclaman le sean cancelados a su mandante por la empresa demandada, por concepto de las obligaciones contraídas en las referidas facturas, y que en cada oportunidad de pago le fue requerido a los representantes legales de la Sociedad Mercantil SANI EXPRESO, S.A (SANISA), sin que se haya dado cumplimiento a la efectiva cancelación, que pese a que cada obligación era líquida, exigible y de plazo vencido, en reiteradas oportunidades en que se les solicitó a los órganos de la indicada sociedad mercantil el pago de dicha obligación, se negaron con evasivas a cancelar la suma referida, siendo nugatorias las gestiones en tal sentido.
Señalan que la Sociedad Mercantil SANI EXPRESO, S.A (SANISA), valiéndose de toda clase de evasivas para demorar el pago de las obligaciones contraídas en las diez (10) facturas, hasta la fecha de la interposición de la demanda no había realizado ningún pago a la obligación contraída con la Sociedad Mercantil ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MÉDICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AILAMED, C.A.), anteriormente identificada, que alcanza la cantidad antes señalada, y que tampoco ha cancelado los intereses moratorios devengados por las referidas facturas, que a la fecha de la interposición de la demanda alcanzan la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.289,68), haciendo caso omiso a las innumerables diligencias de cobro realizadas por los representantes legales de su representada, en procura de obtener por vía extrajudicial y amistosa el pago de las mencionadas acreencias por las cantidades líquidas, exigibles y de plazo vencido que adeuda la demandada a su mandante, siendo imposible contactar personalmente o por vía telefónica a los representante legales de la sociedad mercantil deudora, demostrando así una notoria falta de interés de solventar la obligación pendiente.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado en el cuaderno de medidas y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda y en la solicitud hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…
De lo antes expuesto y conforme a la norma citada, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal de acuerdo a los recaudos consignados junto con el escrito libelar, atinentes a las diez (10) facturas signadas con los Nos. de Control 00-003489, 00-003490, 00-004034, 00-004035, 00-004468, 00-004469, 00-004712, 00-004713, 00-005077 y 00-005078, a juicio de esta Sentenciadora, estos instrumentos hacen presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.
No obstante, por cuanto en autos fue invocado el artículo 1099 del Código de Comercio, y en virtud que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal exige al demandante afiance para responder de las resultas del embargo solicitado.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida preventiva de embargo solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, y así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA
Exp. 2607-11
XR/me
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