REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, también distinguida comercialmente como “FAVRI MUEBLES, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el N° 28, Tomo N° 34-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MAYNERLIS ANGELICA BERMÚDEZ ABREU y ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.119.938 y 15.560.952, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 115.107 y 112.682, en su orden, y este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN ENRIQUE COY LUENGO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.714.756 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO ANTONIO MATOS MATOS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 63.472.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Exp. 2493-10
Ocurre el profesional del derecho, ciudadano ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, arriba identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES, C.A.”, ya identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra del ciudadano RAMÓN ENRIQUE COY LUENGO, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 08 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 18 de octubre de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte intimada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de que pague a la parte actora la cantidad de diez mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 10.483,42), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de ocho mil trescientos ochenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 8.386,74) que corresponde a la suma de las nueve (9) letras de cambio reclamadas; y b) La cantidad de dos mil noventa y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.096,68), por concepto de costas procesales calculadas por este Tribunal al 25% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2010, el profesional del derecho, ciudadano ANGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado actor, solicitó se libren recaudos de intimación del demandado a los fines de que la misma sea practicada en la dirección señalada, consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión, entregó los emolumentos para la practica de la intimación acordada y solicitó medida de embargo preventivo.
En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medida por separado y la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de intimación y entregados al Alguacil de este Despacho.
En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal decretó la medida de embargo preventivo solicitada y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial mediante oficio No. 581-10.
En fecha 27 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación ordenada.
En fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el Barrio Colina Bolivariana, 41-A, casa 35C-12, fondo del bloque 40 San Francisco, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de ejecutar la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2010 y por cuanto el ciudadano RAMON ENRIQUE COY LUENGO, parte demandada, asistido por el profesional del derecho, ciudadano EDUARDO ANTONIO MATOS MATOS, anteriormente identificado, por una parte y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, también distinguida comercialmente como “FAVRI MUEBLES, C.A.”, expusieron:
…“Me doy por notificado, citado y emplazado, para todos los actos relativos al presente proceso, renuncio al término legal para contestar la demanda y convengo en el derecho y en los hechos invocados por el actor, por ser ciertos los mismos y por ser procedente el derecho invocado, y a los fines de evitar la ejecución de la presente medida de embargo preventivo, y dar por terminado el presente juicio, ofrezco cancelar la cantidad total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.483,42), la cual incluye la deuda total, los intereses legales, las costas y los honorarios profesionales, esto de la siguiente manera: Mediante el pago semanal de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00), pagaderos en el inmueble donde se encuentra constituido este Juzgado, esto los días martes de cada semana, comenzando dicha cancelación el día martes 29 de marzo del año que discurre, hasta cubrir el monto total de lo adeudado, y asimismo ofrezco la fianza personal de mi suegra ciudadana AURA MARINA BRICEÑO DE VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 1.099.464, quien es este momento declara aceptar constituirse en fiadora de las obligaciones contraídas. Es todo En este estado, presente el Apoderado Judicial actor ejecutante, plenamente identificado, expuso: Acepto el ofrecimiento de pago hecho por el ciudadano RAMON ENRIQUE COY LUENGO, notificado y demandado de autos, en todos sus términos, monto y lugar de pago, es decir íntegramente, y asimismo la fianza personal aquí constituida, por lo que desde ya, solicito muy respetuosamente al Tribunal de la Causa se sirva homologar el presente convenimiento de pago suscrito por las partes, le otorgue fuerza de ley y autoridad de cosa juzgada, más sin embargo no proceda al archivo del expediente, hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí convenido, y al Tribunal Ejecutor, le solicito muy respetuosamente se ABSTENGA de ejecutar la Medida Preventiva de Embargo exhortada, y ordene a la brevedad posible la remisión de la presente acta con sus respectivas resultas al Tribunal de la Causa.- Asimismo, ambas partes convienen, que en virtud del presente convenimiento de pago, acuerdan que el atraso de uno de los pagos, dará lugar a la ejecución forzosa del mismo, con el pago de la totalidad de la deuda. Es todo.…”
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, ciudadano RAMÓN ENRIQUE COY LUENGO, en forma personal, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano EDUARDO ENRIQUE MATOS MATOS, anteriormente identificados, por una parte y por la otra, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, con facultades expresas para convenir según poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo DEL Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el N° 47, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevado por esa Oficina, el cual riela en copia certificada expedida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los folios del veintidós (22) al treinta y uno (31) del presente expediente, en el acto de la ejecución de la medida preventiva manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), entre el demandado, ciudadano RAMÓN ENRIQUE COY LUENGO, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano EDUARDO ANTONIO MATOS MATOS, anteriormente identificados, por una parte y por la otra, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, plenamente identificado en autos. Se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
MARIELIS ESCANDELA
XR/nld
Exp. 2493-10
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