REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HALIM MOUCHARFIECH, DAVID DANIEL MOUCHARFIECH PARRA, RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRIGUEZ y PATRICIA RUMBOS ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.925.487, V-14.523.985, V-16.560.108 y V-7.970.841, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 14.695, 108.257, 114.738 y 46.664, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NERIO JOSÉ DELGADO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.608.149 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.085.611, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 124.157, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: 2248-10.
Ocurre el ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., arriba identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano NERIO JOSÉ DELGADO PEÑA, plenamente identificado. Previa distribución efectuada en fecha 07 de enero de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 14 de enero de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, y previa constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, para dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de enero de 2010, el profesional del derecho, ciudadano DAVID MOUCHARFIECH PARRA, en su carácter de apoderado actor, consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demandada. En esa misma fecha, el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada.
En fecha 26 de enero de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al Alguacil de este Despacho.
En fecha 22 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, solicitó medida de secuestro y el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medida por separado.
En fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal decretó la medida de secuestro solicitada y libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial mediante oficio No. 092-10.
En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que fue imposible localizar al ciudadano NERIO JOSÉ DELGADO PEÑA y consignó los recaudos de citación.
En fecha 22 de febrero de 2011, el apoderado actor, ciudadano DAVID MOUCHARFIECH PARRA, solicitó la citación cartelaria del ciudadano NERIO JOSÉ DELGADO PEÑA.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal mediante auto ordenó citar por carteles al demandado, ciudadano NERIO JOSÉ DELGADO PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2011, se recibió del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el exhorto sin cumplir; y se agregó a las actas. En esa misma fecha, el apoderado actor, ciudadano DAVID MOUCHARFIECH PARRA, mediante diligencia dejó constancia que recibió el cartel de citación, a los efectos de su publicación.

Riela a los folios del 41 al 43 del presente expediente, transacción celebrada por las partes intervinientes, el cual expresa lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy veintidós (22) de Marzo de dos mil once (2011), comparece por ante este Tribunal el ciudadano NERIO JOSÉ DELGADO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.608.149, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en lo adelante denominado EL DEUDOR, y/o EL DEMANDADO, debidamente asistido en este acto por la Profesional del Derecho MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.085.611, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 124.157, de este domicilio; por una parte y por la otra; BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto; en lo sucesivo denominado EL BANCO y/o LA DEMANDANTE, representado en este acto por su Apoderado DAVID MOUCHARFIECH, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V.- 14.523.985; e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.257, suficientemente autorizado para este acto, según consta de instrumento Poder que se encuentra en el presente expediente y de Autorización que se acompaña al presente escrito, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, con el objeto de poner fin al presente juicio declaramos: Primera: Yo, NERIO JOSÉ DELGADO PEÑA, declaro: Que a los fines de garantizar a EL BANCO la cancelación del crédito de Vehículo con Reserva de Dominio que adeudo a dicha Institución Financiera, crédito este identificado con el No. 1047951, otorgado según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Enero de 2008, del cual un ejemplar quedó archivado bajo el No. 51, además del pago de los intereses convencionales y eventuales moratorios, cualesquiera otras obligaciones accesorias y gastos, RECONOZCO y ACEPTO que debo la cantidad que asciende a OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 89.050,71) en lo sucesivo “EL CREDITO”, más los honorarios profesionales de Abogados de LA DEMANDANTE, que ascienden a la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,oo), cantidades estas que me obligo a pagar. SEGUNDA: En vista de lo anterior EL DEUDOR y/o DEMANDADO, propone como formula transaccional a “LA DEMANDANTE”, a los fines de poner fin al presente juicio y/o sus incidencias pagar de la siguiente forma: Crédito de Vehículo con Reserva de Dominio No. 1047951. Pagar el día de hoy, veintidós (22) de Marzo de 2.011, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo), como cuota inicial por la deuda que tengo contraída con el Banco. Pagar el saldo restante, es decir, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 84.050,71), mediante la cancelación de once (11) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 8.588,13) cada una, (contentivas de Capital e intereses), pagadera la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días siguientes a la firma de la presente Transacción Judicial, y las diez (10) cuotas restantes, los subsiguientes cada treinta (30) días, en la misma fecha de vencimiento de la primera cuota, hasta la definitiva y total cancelación de las cuotas objeto de la presente transacción. Con respecto a los Honorarios Profesionales de Abogados ofrecemos pagar al Abogado David Moucharfiech y/o Halim Moucharfiech, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,oo), de la siguiente forma: La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo), el día de hoy, veintidós (22) de Marzo de 2.011, y la cantidad restante, es decir, CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,oo), el día seis (06) de Abril de 2.011. Si uno o cualesquiera de los pagos anteriormente identificados se hiciera mediante cheques, y el mismo no puede ser cobrado por cualquier causa, se entenderá como incumplida la presente Transacción Judicial y LA DEMANDANTE podrá hacer ejecutar la misma. TERCERA: LA DEMANDANTE acepta la propuesta Transaccional presentada por EL DEUDOR y/o EL DEMANDADO, siempre y cuando se pague en los términos expuestos en la cláusula anterior y en las fechas señaladas y se entregue los cheques al Apoderado de la demandante mediante diligencia en este expediente. Quedando entendido que en caso que el pago no se realice en la fecha indicada y que quede constancia en este expediente, EL DEMANDADO se obliga a pagar las cantidades establecidas en la cláusula Primera de esta transacción judicial y que señalamos: En relación al Crédito de Vehículo con Reserva de Dominio No. 1047951. En relación a los honorarios profesionales de abogados de LA DEMANDANTE, pagaría en total la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,oo). Así mismo, yo, David Moucharfiech, declaro que recibí el primer pago de los honorarios profesionales de abogado por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo) el día de hoy, veintidós (22) de Marzo de 2011, por lo cual EL DEMANDADO quedaría a deber por honorarios profesionales la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000,oo), lo cuales se compromete a pagarlos, tal como se evidencia ut supra, el día seis (06) de Abril de 2011. CUARTA: Ambas partes renuncian recíprocamente a las acciones civiles, mercantiles, penales, administrativa, que indirectamente hayan podido surgir como consecuencia del presente juicio, por lo que en consecuencia nada quedan a reclamarse con relación al objeto en este juicio debatido, renunciando a cualquier acción relacionada con este proceso, siempre y cuando EL DEMANDADO cumpla con lo estipulado en esta Transacción. QUINTA: En caso de incumplimiento o retraso en el pago de cualquiera de las cuotas y/o pago de los referidos honorarios profesionales, se entenderá incumplida la presente Transacción y LA DEMANDANTE podrá hacer ejecutar esta transacción judicial, de conformidad con lo previsto en el Libro Segundo, Titulo IV, Capítulos I y siguientes, artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, se seguirá este proceso en estado de ejecución de sentencia, en vista que el mismo tiene los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEXTA: Solicitamos al Tribunal no suspender la medida de Secuestro que recae sobre el vehículo plenamente identificado en el presente expediente, hasta tanto EL DEUDOR y/o DEMANDADO, cumpla totalmente con las obligaciones asumidas en esta Transacción, tanto lo referente a la deuda del Crédito identificado ut supra, como el pago de los honorarios profesionales de abogado. Dicho cumplimiento se verificará mediante pago realizado al apoderado de EL DEMANDANTE en este Tribunal y en este expediente, lo cual será la única prueba válida de pago de la deuda y los honorarios restantes. SÉPTIMA: A los efectos de una eventual ejecución de la presente Transacción, EL (LOS) DEUDOR (ES) y/o DEMANDADO (S), conviene (n) en aceptar como válido y como prueba fehaciente de mi (nuestra) obligación el Estado de Cuenta que EL BANCO presente, debidamente certificado por un Contador Público colegiado, conforme a la Ley, siendo dicho documento, salvo prueba en contrario, suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare. OCTAVA: En virtud de todo lo expuesto anteriormente, EL BANCO, y EL(LOS) DEUDOR(ES), solicitan respetuosamente del Tribunal, una vez revisados los requisitos de Ley: a) Se sirva impartir su debida Homologación a la presente Transacción Judicial, a los fines de que produzca los efectos legales correspondientes; b) Así mismo solicitamos respetuosamente se abstenga de suspender la Medida Cautelar dictada en el presente juicio y se abstengan de archivar el presente expediente, hasta tanto se cumplan con todas las obligaciones aquí pactadas. NOVENA: Por último, solicitamos al Tribunal se sirva expedirnos dos (2) copias certificadas del presente acuerdo, con inclusión del auto que imparta la homologación respectiva. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman…”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el ciudadano NERIO JOSÉ DELGADO PEÑA, ya identificado, comparece personalmente, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, arriba identificada, en su carácter de parte demandada, por una parte y por la otra el profesional del derecho, ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, con facultades expresa para transigir según poder que riela a los folios del 4 al 13 del expediente, y autorización emanada de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a fin de manifestar la voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), entre el ciudadano NERIO JOSÉ DELGADO PEÑA, ya identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, arriba identificada, en su carácter de parte demandada, por una parte y por la otra el profesional del derecho, ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se acuerda expedir dos (2) copias certificadas solicitadas, con inserción de la presente resolución.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA
XR/nld