REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Ciudadano RAMIRO ANTONIO PARRA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, divorciado, analista programador, titular de la cédula de identidad N° 1.086.747, domiciliado en la población Punta de Leiva, Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DARIO ROMERO, DARIO ROMERO DELGADO, MARIO ROMERO DELGADO, ANTONIO URDANETA GUTIÉRREZ y AZALIA FUENMAYOR SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.690.451, 9.711.592, 9.769.745, 4.592.535 y 18.394.045, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 7.780, 51.623, 103.051, 20.244 y 140.441, en su orden, y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISEÑOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA, C.A., también conocida como “DIPROCA”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 1984, bajo el N° 22, Tomo 69-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y los ciudadanos NIXÓN LUIS PIRELA LÓPEZ e IRAMA SOCORRO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.058.552 y 7.608.023, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 6.830.814, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 57.132, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 2529-10.
Ocurre el ciudadano ANTONIO URDANETA GUTIERREZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano RAMIRO ANTONIO PARRA VILLASMIL, arriba identificado, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, en contra de la Sociedad Mercantil DISEÑOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA, C.A., también conocida como “DIPROCA” y los ciudadanos NIXÓN LUIS PIRELA LÓPEZ e IRAMA SOCORRO ALVARADO, plenamente identificados. Previa distribución efectuada en fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 18 de noviembre de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en las actas de haberse practicado la última de las citaciones acordada, y previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, para dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el profesional del derecho, ciudadano ANTONIO URDANETA GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado actor, consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión a los fines de librar los recaudos de citación de la parte demandada y suministró al alguacil los emolumentos necesarios para practicar las citaciones acordadas.
En fecha 26 de noviembre de 2010, el alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar las citaciones ordenadas.
En fecha 29 noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al Alguacil del Tribunal.
En fecha 13 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la ciudadana IRAMA SOCORRO ALVARADO, a quien le hizo entrega de los recaudos de citación y quien firmo el recibo de citación correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que fue imposible localizar al ciudadano NIXÓN LUIS PIRELA LÓPEZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DISEÑOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA, C.A., también conocida como “DIPROCA” y consignó los recaudos de citación.
En fecha 28 de febrero de 2011, el apoderado actor, ciudadano ANTONIO JOSÉ URDANETA GUTIÉRREZ, solicitó la citación cartelaria del ciudadano NIXON LUIS PIRELA LÓPEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, sustituyó poder reservándose el ejercicio, a la profesional del derecho, ciudadana AZALIA FUENMAYOR SÁNCHEZ.
En fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal mediante auto ordenó citar por carteles al co-demandado, ciudadano NIXÓN LUIS PIRELA LÓPEZ, en su propio nombre y en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DISEÑOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA, C.A., también conocida como “DIPROCA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2011, el apoderado actor, ciudadano ANTONIO URDANETA GUTIÉRREZ, mediante diligencia dejó constancia que recibió el cartel de citación, a los efectos de su publicación.
En fecha 15 de marzo de 2011, el co-demandado, ciudadano NIXON LUIS PIRELA LOPEZ, asistido por el profesional del derecho, ciudadano JAVIER SOCORRO, mediante diligencia se dio por citado en el presente juicio.
Riela a los folios 44 y 45 del presente expediente, transacción celebrada por las partes intervinientes, el cual expresa lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de marzo de dos mil once (2011), presentes en la Sala del Tribunal el abogado en ejercicio ANTONIO URDANETA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.592.535, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.244, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, actuando con el carácter que ya tiene acreditado en los autos del proceso donde se hace operar esta diligencia (apoderado judicial del demandante RAMIRO PARRA VILLASMIL), por una parte, y por la otra, los ciudadanos NIXON LUIS PIRELA LÓPEZ e IRAMA SOCORRO ALVARADO, actuando, no sólo en el propio nombre de ellos, sino también en nombre y representación de la sociedad mercantil DISEÑOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA, C.A., todos éstos también ya identificados en este juicio y asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.830.814, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.132, igualmente de este domicilio, expusieron: “PRIMERO: Cursa por ante este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (expediente Nº 2.529-10), el proceso que se instruye con ocasión de la demanda propuesta por RAMIRO PARRA VILLASMIL contra DISEÑOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA, C.A., NIXON LUIS PIRELA LÓPEZ e IRAMA SOCORRO ALVARADO y por la que el mencionado accionante ha peticionado de las tres personas nombradas en último término que convengan en: (i) la devolución de un inmueble alquilado, específicamente el apartamento A-7 de la Planta Séptima del edificio denominado “Residencias el Cotopriz” , distinguido éste con el No. 65-16 de la nomenclatura municipal. El edificio dicho está situado en el cruce que forman la avenida 23 y la calle 65, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia y es de la exclusiva propiedad de RAMIRO PARRA VILLASMIL; (ii) el pago de la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.500,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, calculados a razón de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.700,oo) por mes y por las cuotas de inquilinato de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2010; (iii) el pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 19.486,14), por concepto de la indemnización prevista en la cláusula DÉCIMA del contrato de arrendamiento suscrito por las contratantes y el cual es parte de los fundamentos de la demanda, calculada tal indemnización a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 246,66) por cada día transcurrido entre el 31 de agosto y el 18 de septiembre de 2010, (son 79 días); (iv) el pago de las indemnizaciones que se siguieran causando por aplicación de la citada cláusula DÉCIMA del contrato, desde el día 19 de septiembre de 2010 y hasta la oportunidad en la que se hiciera efectiva la entrega a RAMIRO PARRA VILLASMIL del inmueble alquilado y (iv) el pago de las costas procesales pertinentes. SEGUNDO: Ahora bien, hoy y por este medio DISEÑOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA, C.A., NIXON LUIS PIRELA LÓPEZ e IRAMA SOCORRO ALVARADO, convienen en que son ciertos los hechos alegados en la demanda propuesta por RAMIRO PARRA VILLASMIL, así como procedente el derecho en que se sustentan las pretensiones del demandante. No obstante, los codemandados proponen al accionante la celebración de una transacción judicial para poner fin a la fase cognitiva del juicio que ahora nos ocupa, acuerdo ése que vendría contenido en las estipulaciones siguientes: 2.1) En primer lugar, los codemandados convendrían en pagarle a RAMIRO PARRA VILLASMIL, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.800,00) por obligaciones insolutas a la fecha de hoy, a título de cánones de arrendamiento. 2.2) En segundo lugar, los codemandados señalan que si bien es cierto que DISEÑOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA, C.A. ha debido devolver el inmueble arrendado a RAMIRO PARRA VILLASMIL el día 30 de agosto de 2010, sucede que, desde el punto de vista práctico, esto ha sido imposible porque, para ello, necesitarían, aproximadamente, un lapso de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de hoy, por manera de efectuar en dicho inmueble reparaciones generales y restauraciones que necesita, a efectos de que el apartamento quede en la mismas buenas condiciones en las que fue recibido por la arrendataria, idóneas condiciones esas en las que, so pena de acción por adicionales daños y perjuicios, deberán devolver el inmueble al arrendador. En tal sentido, los accionados declaran estar conscientes del daño que, por otro lado, comporta la desocupación y entrega tardía del bien alquilado para RAMIRO PARRA VILLASMIL y, por lo tanto, proponen entregar la posesión legal del inmueble en esta misma fecha, pero retenerlo sólo por los diez (10) meses dichos y para completar los trabajos de restauración y reparación indicados ut supra, amén de pagar al nombrado arrendatario, a título de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), siendo que, como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, la suma de dinero que en total habría de percibir el arrendador por lo dicho hasta ahora, se situaría en CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.800,00), cantidad de dinero ésta que sería pagada por los codemandados, obligados todos bajo el régimen de solidaridad pasiva, dentro de los tres (3) meses siguientes al día de hoy, con acuerdo expreso respecto a que la falta del pago íntegro y oportuno de tal obligación pecuniaria, determinaría la ejecución inmediata de la transacción que se propone, pudiendo el actor solicitar del tribunal que se la ponga en estado de ejecución y exigir, entonces, no sólo la devolución del inmueble en perfectas condiciones de uso u habitabilidad y completamente al día con el pago de los servicios públicos, sino también el pago íntegro de las cantidades de dinero que los codemandados estuvieren a deber para esa eventual oportunidad. Valga destacar que el monto de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 117.800,00), el pago del cual ha sido comprometido por los codemandados, constituiría, a todos los efectos del caso, una obligación de valor, razón por la que esta cantidad deberá ajustársela mensualmente, previa la deducción de cualquier abono que, dentro de cada mes, pudieren llegar a realizar los codemandados, todo en absoluta correspondencia con los cambios del valor adquisitivo de la moneda venezolana, y aplicando al efecto el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que, mensualmente, publica el Banco Central de Venezuela; es decir, se indexará la destacada suma de dinero, mes a mes y hasta cuando, definitivamente, se produzca el pago total de la obligación bajo comento. En este estado de la situación el arrendador, RAMIRO PARRA VILLASMIL, acepta la proposición formalizada por los deudores solidarios, manifiesta el acuerdo de él respecto de la transacción a la que concierne esta diligencia y ambas partes solicitan la homologación de ella por el Tribunal que conoce de la causa, órgano jurisdiccional al cual también se le ruega que la pase con la autoridad de la cosa juzgada. Se deja constancia de que, en lo que concierne a las costas del proceso, el actor y los accionados nada tienen que reclamarse entre sí hasta la fecha de hoy, porque los codemandados se han comprometido a pagar tales costas a los apoderados del arrendador, con la anuencia de dichos profesionales del derecho. Valga dejar claro que la retención precaria del inmueble que, de la manera narrada, ejercerá la arrendataria, presupone que tiene por objeto la realización de las obras de restauración, reparación y mantenimiento que el inmueble que pertenece a RAMIRO PARRA VILLASMIL necesita para quedar en las perfectas condiciones de uso y habitabilidad en las que éste hubo de entregarlo al inicio del inquilinato, el cual, por lo demás, termina definitiva y absolutamente en la fecha de hoy. TERCERO: Se solicita del Tribual que conoce de este asunto que se abstenga de archivar el expediente Nº 2.529-10 contentivo de las actuaciones que lo forman, todo hasta cuando conste fehacientemente en autos el cumplimiento de cada una de las obligaciones asumidas por los codemandados en esta diligencia…”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el profesional del derecho, ciudadano ANTONIO URDANETA GUTIÉRREZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAMIRO PARRA VILLASMIL, antes identificado, con facultades expresa para transigir según poder que riela a los folios 6 y 7 del expediente, por una parte y por la otra los ciudadanos NIXÓN LUIS PIRELA LÓPEZ e IRAMA SOCORRO ALVARADO, actuando en sus propios nombre y en representación de la Sociedad Mercantil DISEÑOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA, C.A., plenamente identificados, comparecen personalmente, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, antes identificado, en su carácter de parte demandada, a fin de manifestar la voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), entre el profesional del derecho, ciudadano ANTONIO URDANETA GUTIÉRREZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAMIRO PARRA VILLASMIL, antes identificado, por una parte y por la otra los ciudadanos NIXÓN LUIS PIRELA LÓPEZ ARTEAGA e IRAMA SOCORRO ALVARADO, actuando en sus propios nombre y en representación de la Sociedad Mercantil DISEÑOS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA, C.A., plenamente identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano JAVIER FELIPE SOCORRO ALVARADO, antes identificado, en su carácter de parte demandada. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR


MARIELIS ESCANDELA



XR/nld
Exp. Nº 2529-10