REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
-I-
DE LAS PARTES
Ciudadanos: PABLO JOVINO NUÑEZ ALCANTARA y LINSAY ROSELINE PIÑA REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante el primero de los nombrados y licenciada en administración la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.976.133 y 14.134.289, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana DOLORES DURAND MORALES DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.043.082, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 18.136 y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 2038-09.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos PABLO JOVINO NUÑEZ ALCANTARA y LINSAY ROSELINE PIÑA REYES, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana DOLORES DURAND MORALES DE URDANETA, plenamente identificada en autos, solicitan la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En fecha 19 de junio de 2009, el Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha 21 de junio de 2010, la ciudadana LINSAY ROSELINE PIÑA REYES, solicitó al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes decretada en divorcio previa notificación del ciudadano PABLO JOVINO NUÑEZ ALCANTARA, anteriormente identificados.
En fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal ordenó notificar mediante boleta al ciudadano PABLO JOVINO NUÑEZ ALCANTARA, previa solicitud realizada por la ciudadana LINSAY ROSELINE PIÑA REYES. En fecha 22 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que practicó la notificación acordada.
Establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“... También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos PABLO JOVINO NUÑEZ ALCANTARA y LINSAY ROSELINE PIÑA REYES, plenamente identificados, ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha del citado decreto; y notificado como fue el ciudadano PABLO JOVINO NUÑEZ ALCANTARA, previa solicitud realizada por la ciudadana LINSAY ROSELINE PIÑA REYES, sin que conste en las actas procesales que las partes se hayan reconciliado, ha quedado configurado lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar la CONVERSION de la solicitud de separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos PABLO JOVINO NUÑEZ ALCANTARA y LINSAY ROSELINE PIÑA REYES, en fecha 22 de febrero de 2008, según el acta de matrimonio signada con el No. 55, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
XR/isa.
Expte N° 2038-10.