REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
200º y 152º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO JOSE CRUZ RINCON, GERARDO IGNACIO GONZÀLEZ NAGEL, RICARDO ANDRÈS CRUZ BAVARESCO, MARIA ANDREA URDANETA BARROETA, GRACE VANESSA USECHE ZABALA y ANA MORELLA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.115.760, 7.608.238, 10.429.299, 18.695.265, 18.945.761 y 6.557.878, en su orden, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 6.830, 22.808, 61.890, 138.381, 145.070 y 25.342, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA GRAN TIENDA QUIMICA DEL ZULIA, C.A., domiciliada y constituida en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1996, bajo el Nº 49, Tomo 58-A, posteriormente modificados sus estatutos, la última de ellas según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el N° 09, Tomo 53-A, RIF J-30369381-4, en su carácter de deudor principal y ciudadano ARNALDO ALFONSO PARRA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 12.406.672, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída por la citada Sociedad Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS y PAOLA LOPEZ REVEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.629.695, 5.818.629 y 17.738.697, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 29.196, 29.095 y 148.290, en su orden, y domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: 2428-10.
Ocurre el profesional del derecho, ciudadano RICARDO J. CRUZ RINCÒN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.115.760, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 6.830, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la Sociedad Mercantil LA GRAN TIENDA QUIMICA DEL ZULIA, C.A. y del ciudadano ARNALDO ALFONSO PARRA RAMIREZ, antes identificados. Previa distribución efectuada en fecha 27 de julio de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 29 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación y previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la parte actora, ciudadano RICARDO JOSE CRUZ RINCÓN, sustituyó poder reservándose su ejercicio en las profesionales del derecho, ciudadanas MARIA ANDREA URDANETA BARROETA y GRACE VANESSA USECHE ZABALA, ya identificadas. En esa misma fecha, el profesional del derecho, ciudadano RICARDO J. CRUZ RINCÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las copias del libelo de demanda y del auto de admisión, a los efectos de que sean librados los recaudos de citación de los demandados, y dejó constancia que canceló los emolumentos del alguacil, a fin de practicar las citaciones acordadas. El Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practicar las citaciones ordenadas.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación y entregados al Alguacil del Tribunal.
En fecha 05 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que citó al ciudadano ARNALDO ALFONSO PARRA RAMIREZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil LA GRAN TIENDA QUIMICA DEL ZULIA, C.A., a quien le hizo entrega de los recaudos de citación y quien firmo el recibo de citación correspondiente. En esa misma fecha la Secretaria Titular del Tribunal, dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades de Ley, establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2010, la parte demandada, ciudadano ARNALDO ALFONSO PARRA RAMIREZ, actuando en defensa y procura de sus propios derechos e intereses personales y también con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LA GRAN TIENDA QUIMICA DEL ZULIA, C.A., otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho, ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS y PAOLA LOPEZ REVEROL, plenamente identificados.
En fecha 06 de diciembre de 2010, la parte demandada, ciudadano ARNALDO ALFONSO PARRA RAMIREZ, actuando en defensa y procura personal de sus propios derechos e intereses y también con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LA GRAN TIENDA QUIMICA DEL ZULIA, C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ RIVERA, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2010, previo cómputo ordenado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5to) día de Despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de llevarse a efecto la audiencia preliminar en la presente causa.
En esa misma fecha, el Tribunal a solicitud de los profesionales del derecho, ciudadanos MARIA ANDREA URDANETA BARROETA y ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, suspendió la causa desde esa fecha, hasta el día 07 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, en virtud que ambas partes manifestaron estar dispuestos a llegar a un arreglo en la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal a solicitud de los profesionales del derecho, ciudadanos MARIA ANDREA URDANETA BARROETA y ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, suspendió la causa desde esa fecha, hasta el día 10 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, en virtud que ambas partes manifestaron estar dispuestos a llegar a un arreglo en la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal a solicitud de los profesionales del derecho, ciudadanos MARIA ANDREA URDANETA BARROETA y ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, suspendió la causa desde esa fecha, hasta el día 24 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal a solicitud de los profesionales del derecho, ciudadanos MARIA ANDREA URDANETA BARROETA y ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, suspendió la causa desde esa fecha, hasta el día 11 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive.
Riela a los folio del 51 al 54 del presente expediente, convenimiento celebrado por las partes intervinientes, el cual expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, tres (03) de Marzo de dos mil once (2.011), presentes en horas hábiles de Despacho el Ciudadano ARNALDO ALFONSO PARRA RAMIREZ, quien es mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-12.406.672, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil LA GRAN TIENDA QUIMICA DEL ZULIA C.A, según consta en documento constitutivo de la empresa, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 49, Tomo 58-A, posteriormente modificados sus Estatutos, el último de ellos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil tres (2003), bajo el No. 09, Tomo 53-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el No. J- 30369381-4; asistido en este acto por la Abogada PAOLA LOPEZ REVEROL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.738.697, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.290, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, exponen: “Cursa por ante este Tribunal procedimiento por cobro de bolívares, intentado en nuestra contra por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., identificada en actas, cuya causa esta distinguida con el No. 2428-2010, por ser deudores de plazo vencido, al adeudar actualmente las cuotas vencidas desde el mes de Mayo de dos mil nueve (2.009), las cuotas del año dos mil diez (2010) y las que se han causado hasta el mes de Febrero de dos mil once (2.011), inclusive; al no cancelar oportunamente las referidas cuotas destinadas a la amortización a intereses y al capital del préstamo, como consecuencia del préstamo que le fuera conferido a mi representada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según consta de Contrato de Préstamo de fecha treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2.009). Ahora bien, para todos los efectos del presente procedimiento, habiendo contestado oportunamente la demanda, convenimos en la misma y renunciamos a cualquier término que nos fuere concedido a nuestro favor, por ser deudores de plazo vencido y ser procedente en derecho el cobro que se nos formula y la acción ejercida en nuestra contra. Para pagar las cuotas vencidas, los intereses convencionales y de mora, al veintiocho (28) de Febrero de 2.011, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 141.061,83), pagamos en este acto la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 17.000,00), consignados TRECE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 13.000,00), en planilla de Depósito No. 044760182 de fecha 28 de Febrero de 2.011 a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A y los restantes CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00) tomándose de saldo a favor que poseía la empresa en cuenta bancaria que mantiene con la Institución. Para pagar el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 124.061,83), habiendo convenido BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A. en la paralización de los intereses tanto convencionales como moratorios hasta la fecha del definitivo pago, la pagaremos en el plazo de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la presente fecha, mediante cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas de TREINTA Y UN MIL QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 31.015,46) cada una, venciendo la primera el veintiocho (28) de Marzo de 2.011 y sí sucesivamente el día veintiocho (28) de cada uno de los meses subsiguientes, comprendiendo cada cuota capital e intereses generados hasta la fecha del presente acuerdo. Para el pago de las mencionadas cuotas convenimos en pagarlas en la cuenta corriente, a nombre de la sociedad mercantil LA GRAN TIENDA QUÍMICA DEL ZULIA, C.A, que se mantiene en la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., donde hemos realizado los pagos de las cuotas vencidas del préstamo, antes de llegar a la falta de pago de las cuotas, que originaron la interposición de la presente demanda, reconocido por nosotros al comienzo de este convenimiento; y autorizamos irrevocablemente a BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A. a debitar de dicha cuenta el monto de las cuotas estipuladas. Los mencionados pagos los podremos realizar a través de cheque de gerencia, deposito en cuenta, transferencia bancaria o cualquier otra forma de pago. Para la cancelación de los honorarios profesionales de los abogados de BANESCO BANCO UNIVERSAL, se efectúa en este acto igualmente, mediante comprobante de depósito No. 044760186 de fecha 28 de Febrero de 2011, en cuenta corriente proporcionada por dichos abogados a tales efectos en Banesco Banco Universal C. A.. Queda expresamente convenido que la falta de pago de una sola de las cuotas antes estipuladas en el plazo otorgado para el cumplimiento del presente convenio, así como las expresadas en el documento constitutivo de la obligación de fecha treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2.009), antes citado y de las establecidas en este convenio judicial, y a simple solicitud de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el presente procedimiento continuará su curso y se procederá a la ejecución del presente convenio, sin requerir notificación alguna a nosotros. Expresamente convenimos igualmente, que el justiprecio de los bienes embargados o a embargarse se verifique por un solo perito designado por el Tribunal de la causa y el remate se anuncié con la publicación de un solo Cartel en uno de los diarios de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. El presente convenio no constituye novación de la obligación originalmente contraída, por el contrato de préstamo de fecha treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2.009), sino simplemente un reconocimiento y ratificación de su existencia y de que, tanto la sociedad mercantil LA GRAN TIENDA QUIMICA DEL ZULIA C.A, así como ARNALDO ALFONSO PARRA RAMIREZ, en mi calidad de Presidente y Fiador en el presente préstamo, somos deudores de plazo vencido y dicha obligación es exigible en su totalidad, y, como consecuencia, el presente convenimiento, es una facilidad que se nos concede para continuar pagando la totalidad del préstamo recibido, por lo que, ratificamos expresamente la vigencia de la fianza otorgada por ARNALDO ALFONSO PARRA RAMIREZ, que consta en el mismo contrato de préstamo de fecha treinta (30) de Enero de dos mil nueve (2.009)”. En este estado, presente el abogado RICARDO J. CRUZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.115.760, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.830, con el carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., expuso: “En nombre de mi representada, acepto el anterior convenio y forma de pago, pido al Tribunal homologue este convenio, no ordene el archivo del expediente hasta tanto lo solicite mi representada y se me expida copia certificada de esta acta, del auto de homologación y del que ordene expedir la copia certificada. Obro por autorización de la Vicepresidenta de Recuperaciones y Cobro Judicial de mi representada, de fecha dos (2) de Febrero de dos mil once (2.011), constante de un folio útil, el cual acompaño para que sea agregada a las actas”. Terminó, se leyó y conformes firman…”

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el demandado, ciudadano ARNALDO ALFONSO PARRA RAMIREZ, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil LA GRAN TIENDA QUIMICA DEL ZULIA, C.A., quien compareció en forma personal ante este Despacho, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana PAOLA LOPEZ REVEROL, plenamente identificados en actas, por una parte y por la parte actora, el profesional del derecho, ciudadano RICARDO J. CRUZ RINCÓN, plenamente identificado en autos, con facultades expresa para convenir según poder que riela del folio 9 al 13 del expediente y autorización que corre inserta a los folios 55 y 56 del expediente, a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante un convenimiento en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del convenimiento celebrado en fecha tres (03) de marzo de 2011, entre el ciudadano ARNALDO ALFONSO PARRA RAMIREZ, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil LA GRAN TIENDA QUIMICA DEL ZULIA, C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana PAOLA LOPEZ REVEROL, plenamente identificados en actas, por una parte y por la parte actora, el profesional del derecho, ciudadano RICARDO J. CRUZ RINCÓN, plenamente identificado en autos. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción de la presente resolución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA





XR/nld
Exp. Nº 2428-10.