REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 09 de marzo de 2.010, admitió la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el trece (13) de junio de 1.977, bajo el No. 63, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, con cambio de domicilio presentado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1.997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto, y reformado totalmente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio del año 2.002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto, en contra de la Sociedad Mercantil SANTA VERÓNICA DE MILÁN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil tercero del estado Zulia, de fecha 13-06-2.007, bajo el No. 54, Tomo 46-A, y el ciudadano ANGELO CARPINONE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.011.294, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en pagar la cantidad de ochenta y dos mil quinientos noventa y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 82.594,30), por concepto de préstamo de dinero.
En fecha 11 de junio de 2.010, el ciudadano ANGELO CARPINONE GRATEROL, asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, mediante diligencia hizo oposición al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2.010, el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha 12 de noviembre del año 2.010, el abogado DAVID MOUCHARFIECH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.257, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de noviembre del año 2.010, el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de noviembre de 2.010, el Tribunal mediante auto agregó a las actas las pruebas promovidas por las partes para luego resolver sobre su admisibilidad.
En fecha 23 de noviembre de 2.010, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes y en consecuencia se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, en el sentido solicitado.
En fecha 15 de diciembre de 2.010, el Tribunal dictó auto agregando a las actas el oficio NO. GSM-1142, de fecha 07-12-2.010, emanado del Banco Central de Venezuela.
El Tribunal para decidir observa:
La parte actora en su escrito libelar alego los siguientes hechos:
Que consta de documento que el veintiuno (21) de junio de 2.007, Banesco Banco Universal, C.A., le concedió un préstamo a intereses a la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA SANTA VERÓNICA DE MILÁN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de ka Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece de junio de 2.007, bajo el No. 54, Tomo 46-A, representada por el ciudadano ANGELO CARPINONE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.011.924, por la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs. 140.000.000,00), hoy ciento cuarenta mil bolívares (BS. 140.000,00), para ser invertidos en operaciones de legítimo carácter comercial y para ser pagado, en treinta y seis meses (36), contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo en la cuenta No. 1340526305261030774.
Que fue convenido expresamente que el capital adeudado devengaría intereses variables, revisables y ajustables, calculados a la tasa anual inicial del veinticuatro punto cinco por ciento (24,5 %) por los primeros treinta y seis (36) meses, y que se podría ajustar de tiempo en tiempo. Igualmente se convino que las fijaciones en cada uno de dichos ajustes podrían ser efectuados por mi representada libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras estuviere vigente el régimen de liberación de tasa de interés, o dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela, en el supuesto de que, de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrían cobrar por sus operaciones activas. Fue convenido igualmente que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por el Banco, según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal y que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada la tasa de interés aplicable al momento en que la mora ocurra y mientras durante la misma, (3%) tres puntos porcentuales anuales adicionales, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo y en forma libre por mi representada, sin necesidad y aviso previo a la demandada.
Que consta igualmente en dicho contrato que el ciudadano ANGELO CARPINONE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.011.924, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de mi representada de todas las obligaciones contraídas.
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda alegó lo siguiente:
Negó rechazó y contradijo algunos de los hechos y el derecho invocado por la parte actora en el libelo de la demanda.
Que es cierto, que el demandado Unidad Educativa Santa Verónica de Milán, C.A., representada por el Presidente ANGELO CARPINONE GRATEROL, haya recibido en fecha 21-06-07, de manos de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., en calidad de préstamo la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), y a tales efectos firmaron un documento en el cual se indicó que la mencionada cantidad de dinero seria pagada en el término de treinta y seis (36) meses, generaría un interés calculado a la rata del 24 % anual y adicionalmente el 3 % anual por concepto de mora en el pago y que para garantizar el cumplimiento de la obligación, el ciudadano ANGELO CARPINONE GRATEROL, se haya constituido en fiador y principal pagador de la misma deuda.
Que es cierto que motivado a la crisis económica imperante en el país, el cual es un hecho público y notorio, el ciudadano ANGELO CARPINONE GRATEROL, haya incumplido en el pago desde el mes de octubre, pero lo que es totalmente incierto y negó, rechazó y contradijo enfáticamente es que los demandados le adeuden la cantidad de dieciséis mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 16.984,60) por concepto de intereses sobre el saldo deudor y la cantidad de mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.885,90) por concepto de intereses de mora y en tal sentido de acuerdo a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno el estado de cuenta que se encuentra agregado a las actas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Junto con el escrito libelar la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Copia certificada del poder que corre inserto en el expediente signado con el No. E-7194, relativo al juicio COBRO DE BOLÍVARES que sigue BANESCO, Banco Universal, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDWAR, C.A. y EDWAR JOSÉ HERNÁNDEZ SAGAYO, expedida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Original del contrato de préstamo suscrito entre el Banco BANESCO, Banco Universal, C.A., y la Sociedad Mercantil Unidad Educativa SANTA VERÓNICA DE MILÁN, C.A., y el ciudadano ANGELO CARPINONE GRATEROL, de fecha 21 de junio de 2007.
Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SANTA VERÓNICA DE MILÁN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inscrito en el tomo 46-A, número 54, de fecha 13 de junio de 2007.
Original del estado de cuenta al 22-10-2.009, del crédito No. 833639, a nombre de la U.E. Santa Verónica de Milán, C.A.
Original de planilla de demostración de intereses para demandar del préstamo No. 833639, a nombre la U.E. Santa Verónica de Milán, C.A.
Copia simple del Acta Constitutiva de la U.E. Santa Verónica de Milán, C.A., de fecha 21-09-2.005, anotado bajo el No. 40, Tomo 70-A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Copia simple de la planilla de Solicitud de Crédito, de fecha 25-05-2.007, a nombre de la U.E. Santa Verónica de Milán, C.A., expedida por Banesco, Banco Universal, C.A.
Original de la planilla de información del crédito expedido por Banesco, Banco Universal, C.A. de fecha 11-09-2.009, del crédito No. 833639, a nombre de la U.E. Santa Verónica de Milán, C.A.
Copia simple del documento de compra-venta donde la ciudadana LIGIA MARGARITA GRATEROL SANCHEZ vende al ciudadano HUBERTO SALVADOR URDANETA FERNANDEZ, el inmueble ubicado en la avenida 80C, entre las calles 79E y 79F, Barrio Ayacucho, Sector La Macandona, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 19°.
Copia simple del RIF y NIT de la U.E. Santa Verónica de Milán, C.A.
Copia simple del NIT del ciudadano ANGELO GREGORIO CARPINONE GRATEROL.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió lo siguiente:
Invocó el beneficio de mi representado en el mérito favorable a él, el cual se desprende de las actas procesales y muy especialmente del contrato de crédito, estados de cuentas y demás documentos que acompañaron el libelo de demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió lo siguiente:
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor del demandado.
Prueba de Informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual que se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines de que informe al Tribunal la tasa de interés activa y pasiva desde el 21 de junio del 2.007, hasta el día que de respuesta a la información requerida.
Entra esta Sentenciadora a analizar el material cognoscitivo aportado por las partes previa las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgadora que el instrumento de préstamo privado, de fecha 21 de junio de 2007, no fue desconocido en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se desprende que Banesco Banco Universal concedió a la sociedad mercantil Unidad Educativa Santa Verónica de Milán C.A., y Angelo Carpinone Graterol, un préstamo a interés, por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), pagaderos en un plazo de treinta y seis (36) meses; con una cuota mensual de cinco mil quinientos veintinueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 5.529,47), con una tasa de interés fija del 24.50 %; que en el caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones, la tasa aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que se incurra en mora y mientras dure, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, que para fecha es el tres por ciento (3%) anual; acordaron que el Banco podrá dar por resuelto el contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato por todo lo adeudo por el capital e intereses, en el supuesto que ocurra los siguientes supuestos: Falta de pago en la debida oportunidad, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo que adeuden por capital intereses o por cualquier otro concepto, incluyendo otras causales. Así se establece.
En vista que el fundamento de la presente acción de resolución es el incumplimiento de la obligación prestataria, y admitida por los demandados el incumplimiento voluntario, salvo su rechazo al monto del saldo deudor por la cantidad de dieciséis mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 16.984,60), calculado a la tasa de interés del 24.5 % anual, desde el 21 de diciembre de 2008 hasta el 22 de octubre de 2009, correspondiéndole al Tribunal efectuar la operación matemática en el dispositivo del fallo, para verificar si ese monto reclamado es correcto.
Por otro lado, la parte actora, en su escrito de demanda reclama el pago de los intereses moratorios desde el 21 de enero de 2009 hasta el día 22 de octubre de 2009, más los intereses que se continúen generando hasta el pago definitivo de la obligación, adicionando la corrección monetaria.
Al respecto, esta Juzgadora estima pertinente traer a colación la sentencia No. 01295, de fecha 21 de agosto del 2003, de la Sala Político Administrativa en el expediente No. 2000-1026 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, que estableció:
“(…) en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción de pago justo. Así se declara”. Sobre la improcedencia de acordar intereses moratorios e indexación judicial, la mencionada Sala ampliando sobre lo ya establecido en cuanto a la corrección monetaria, en sentencia No. 00696, de fecha 29 de Junio del 2004, en el expediente No. 2000-0860, dejó sentado lo siguiente:
“(…) resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, (…)
Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
En base al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el pedimento de la parte actora del pago de intereses moratorios, así como la corrección monetaria, es incongruente, pues acordar ambos pedimentos constituiría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, y el artículo 1.271 del Código Civil, estatuye el pago de los daños y perjuicio por el incumplimiento de pago, siendo los intereses moratorios la indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia; en consecuencia, se declara improcedente la corrección monetaria. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, seguida por Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SANTA VERÓNICA DE MILÁN, C.A., y el ciudadano ANGELO CARPINONE GRATEROL.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de ochenta y dos mil quinientos noventa y cuatro con treinta céntimos (Bs.84.594, 30) que es el saldo del capital del préstamo a interés.
Segundo: La cantidad de dieciséis mil novecientos ochenta y cuatro con sesenta céntimos (Bs. 16.984,60) por concepto sobre el saldo deudor, desde el día 21 de diciembre de 2008 hasta el día 22 de octubre de 2009, a la tasa de interés del 24.5% anual.
Tercero: La cantidad de un mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con noventa céntimos, (Bs. 1.885,90) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa de interés del 3% anual, desde el día 21 de enero de 2009, hasta el día 22 de octubre de 2009, mas los interés de mora que se continúen generando hasta sentencia definitivamente firme, que serán calculados conforme a la tasa de interés fijado por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en la presente causa.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los 29 días del mes de marzo de 2011. 200 y 152 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abogado JUAN CARLOS CROES.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.