REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 28 de marzo de 2011.
200º y 151º
Recibida la anterior demanda, emanada del Órgano Distribuidor, constante de veintidós (22) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece el abogado HENRY JOSÉ LEON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.926, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No.1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto., en contra de los ciudadanos ADELMO SEGUNDO RINCON RAMIREZ, en su carácter de deudor y CONSUELO MARGARITA RAMIREZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.803.169 y 4.751.359, el primero domiciliado en La Villa del Rosario del Estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente; para que mediante el procedimiento de intimación de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, convengan o sean obligado a ello por el Tribunal en pagar la cantidad de treinta y nueve mil quinientos diez bolívares con noventa céntimos (Bs. 39.510,90) por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de veinticuatro mil setecientos diez bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. F. 24.710, 62) que constituye el monto de lo adeudado para el día 28-02-2011, en virtud del contrato de préstamo; 2) La cantidad de trece mil doscientos veinticuatro bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs.F. 13.224,98) por concepto de intereses del préstamo, desde el 24-12-2008 hasta el 28-02-2011. 3) La cantidad de un mil quinientos setenta y cinco bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 1.575,30) por concepto de intereses de mora calculados desde el veinticuatro (24) de enero de 2009 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2011, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales y del análisis del contrato de préstamo de fecha 24 de septiembre de 2.008, suscrito por las partes, se observa que en la cláusula Décima Tercera, establece: “…Domicilio y Jurisdicción: Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes convienen en aceptar como domicilio el de El/La Prestatario (a), a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquiera otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley…” y en la parte de identificación del prestatario ADELMO SEGUNDO RINCON RAMIREZ, aparece domiciliado en La Villa del Rosario del Estado Zulia.
El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece: Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Y el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…” Asimismo el articulo 60 esjudem establece. “…la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Del estudio realizado, es evidente que en el caso de autos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de Municipios de la Villa del Rosario del Estado Zulia, ya que las partes establecieron que para todos los efectos derivados del contrato de préstamo, fijaron como domicilio el del Prestatario, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente en razón por el Territorio y declina el conocimiento de la misma al mencionado Juzgado.
Por todos los fundamentos expuestos este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa por el territorio, ordenándose remitir el expediente original al Juzgado de los Municipios de la Villa del Rosario, bajo oficio a fin de que se avoque al conocimiento de la misma. Ofíciese. Remítase
LA JUEZ,

Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO.-
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se remite constante de veintiséis (26) folios útiles, bajo oficio No. 206-2011. EL SECRETARIO.