REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Vista la anterior demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, seguida por la ciudadana ALBA CAROLINA MARTINEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.988.829, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.855, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES LAU-LIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2000, bajo el No.08, Tomo 45-A, de este domicilio; en contra del ciudadano JESUS ANGEL DURAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.876.852, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o en su defecto a ello, sea obligado por el Tribunal en lo siguiente: 1) En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes autenticado ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia con fecha 05 de junio del año dos mil nueve (2009), anotado bajo el No. 02, tomo 29, de los Libros llevados por esa oficina; 2) En pagar la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.37.500,oo), por concepto de las mensualidades de arrendamiento vencidas y no pagadas, pertinentes a los 25 meses comprendidos entre los meses marzo de 2009 y marzo del presente año 2011, ambos inclusive, así como, las mensualidades que se sigan causando hasta la definitiva entrega y desocupación del inmueble; 3) En pagar las cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,oo), por concepto de las mensualidades que se causan hasta el mes de febrero de 2012, fecha de vencimiento del término del contrato por indemnización de las cláusulas b y c del contrato; 4) La penalidad por retraso en el pago, establecida en la cláusula novena del contrato, en la cantidad de cuatro mil ochocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 4.895,55); 5) La entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya determinado, en el mismo perfecto estado de aseo, uso y conservación que tenía al inicio del contrato de arrendamiento, y solvente en el pago de todos los servicios públicos generales o particulares registrados en el inmueble, debiendo entregar constancia de ello; y 6) El pago de las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal. Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2006, quedando anotado bajo el No.55, tomo 79 de los Libros de Autenticaciones, y a pagar la cantidad de Tres Mil Doscientos bolívares (Bs.3.200,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero y marzo del año 2010, sobre un inmueble conformado por un apartamento Nº 0-8, situado en la planta baja del edificio Los Cedros No.3, del conjunto residencial El Varillal, en la avenida sabaneta en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No.03-2946 se estableció lo siguiente: “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia n° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el Juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, dicha conclusión judicial no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho en la acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su valida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto de las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandante de las cuestiones previas a que se refiere el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para el Juez, que conoce el derecho o dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.; en la ejecución o en la alzada- , el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”
Asimismo, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Ahora bien, la presente demanda persigue la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de junio de 2009, por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No.02, tomo 29 de los Libros de Autenticaciones. Igualmente, el mentado contrato, establece en su cláusula cuarta lo siguiente: “…4. DURACIÓN: la duración de este contrato será por el término fijo y determinado de seis (06) meses, contados a partir del diez (10) de febrero (02) de dos mil nueve (2009), siendo prorrogable por acuerdo entre las partes siempre y cuando EL ARRENDATARIO manifieste por escrito su intención de prorrogar el presente contrato, con un lapso de antelación de dos (02) meses anteriores a la terminación del contrato, sin que tal prorroga en caso de efectuarse, implique la tácita reconducción, por cuanto la voluntad expresa de las partes es que el presente contrato sea a tiempo determinado…”.
Observa este Tribunal que el contrato in comento estableció una duración del contrato de seis (06) meses contados desde el 10/02/2.009, la cual venció el día 10/08/2009 y su prorroga legal, venció el día 10/02/2010, por lo que el mentado contrato quedó resuelto; y en virtud que en el escrito libelar la parte actora manifiesta que la parte demandada le adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2009 hasta la presente fecha, a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), alcanzando la suma total de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.37.500,oo); se infiere que entre las partes se mantiene la relación arrendaticia después de vencido el lapso de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, por ende el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado, siendo la acción de desalojo la que corresponde para este tipo de situación de hecho, y no la acción propuesta de resolución de contrato, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente de las siguientes causales…”; en virtud de lo cual y en base a la jurisprudencia señalada y las normas mencionadas, es imperioso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción propuesta. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente demanda, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES LAU-LIMA, C.A., contra el ciudadano JESUS ANGEL DURAN ALVAREZ.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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