Exp. 2.494
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 08 de diciembre de 2.010, se recibió y se le dio entrada a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los ciudadanos GERARDO RAMON QUINTERO SULBARAN y BRISALIA MARINA GONZÁLEZ DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.768.406 y 10.034.986 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio OMAIRA QUINTERO DE BIMBLICH y SARA ELENA LEON BOHORQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.794 y 21.726 respectivamente, de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana YELITZA JOSEFINA ZABALA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.554.701, de este domicilio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 09-06-2.010, anotado bajo el No. 44, tomo 81 de los libros de autenticaciones, y consecuencialmente la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Cactus, situado al Suroeste de la intersección de la Avenida Ollarves, en la Prolongación Este, de la Calle Girardot, de Punto Fijo, en Jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del estado Falcón, y el pago de la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.010, más los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la entrega del inmueble.
En fecha 14 de enero de 2.011, las abogadas en ejercicio OMAIRA QUINTERO DE BIMBLICH y SARA ELENA LEON BOHORQUEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, estamparon diligencia solicitando al Tribunal sean nombradas correo especial a los fines de llevar el exhorto de citación al Tribunal comisionado y tramitar la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2.011, el Tribunal mediante auto designo a las abogadas las abogadas en ejercicio OMAIRA QUINTERO DE BIMBLICH y SARA ELENA LEON BOHORQUEZ, como correo especial a los fines de que gestionen los relacionado con el traslado del exhorto de citación de la parte demandada, en la misma fecha la abogada SARA LEON, con el carácter acreditado en autos, recibió el oficio contentivo del exhorto de citación.
En fecha 03 de febrero de 2.011, el Tribunal dictó auto agregando a las actas las resultas del exhorto de citación proveniente del Juzgado segundo del Municipio Catatumbo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 16 de febrero de 2.011, la abogada OMAIRA QUINTERO DE BIMBLICH, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2.011, la abogada OMAIRA QUINTERO DE BIMBLICH, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de febrero de 2.011, la abogada OMAIRA QUINTERO DE BIMBLICH, con el carácter acreditado en autos, presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción del particular tercero del primer escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que en fecha 19 de enero de 2.011, el Alguacil Natural del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, estampó diligencia consignando el recibo de citación que fuera firmado por la demandada ciudadana YELITZA JOSEFINA ZABALA FONSECA; posteriormente, el Tribunal una vez recibido las resultas de la citación de la demandada, ordenó agregarlas a las actas del expediente, en fecha 03 de febrero de 2.011, dándose inicio desde el día siguiente a correr el término de distancia, establecido en siete (7) días continuos, vencido el mismo, comenzó ha transcurrir el término para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada haya comparecido a dar contestación, así como tampoco promovió prueba alguna que pudiera obrar a su favor; y además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Constatándose pues, que se ha dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa en conformidad a la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los ciudadanos GERARDO RAMON QUINTERO SULBARAN y BRISALIA MARINA GONZÁLEZ DE QUINTERO, en contra de la ciudadana YELITZA JOSEFINA ZABALA FONSECA.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fija, del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 09-06-2.010, anotado bajo el No. 44, tomo 81 de los libros de autenticaciones, y consecuencialmente, se ordena a la parte demandada a entregar inmueble ubicado en la Urbanización Cactus, situado al Suroeste de la intersección de la Avenida Ollarves, en la Prolongación Este de la Calle Girardot, de Punto Fijo, en Jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del estado Falcón, a la parte actora; asimismo, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.010, más los cánones de arrendamiento que se continúen venciendo hasta la entrega del inmueble. Asimismo, se ordena la indexación del monto condenado a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de 2.011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.