REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 2047.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 24 de noviembre de 2.009, se recibió y se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, propuesta por el ciudadano WILLIAM JOSÉ PALENCIA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.727.860, asistido por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.26.643, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana ZULY COROMOTO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.528.869, de igual domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por el Tribunal, en pagar la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo).
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal observa que en fecha 12 de febrero del 2010, el Alguacil Natural del Tribunal estampó diligencia informando que el 11-02- 2010, practicó la citación personal de la parte intimada ciudadana Zuly Coromoto Ocando, quien se le negó firmar el recibo correspondiente; sin embargo no se realizó la notificación secretarial de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trascurriendo más de un (01) año, desde la fecha de exposición del alguacil hasta el día de hoy, sin que las partes hayan impulsado la presente causa. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese. Notifíquese la parte actora.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.










Zf.