REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 11 de febrero del año 2.011, se recibió y se admitió la Demanda COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la ciudadana BETTIS DÍAZ de FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.865, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRENOS Y TORNILLOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (FRETORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2.002, anotado bajo el No. 2, Tomo 46-A; en contra de la Sociedad Mercantil FRENOS ELISU, C.A. (ELISUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2.009, anotado bajo el No. 25, Tomo 49-A, de este domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en pagar la cantidad de trece mil seiscientos treinta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 13.631,38).
En fecha 14 de marzo de 2.011, el abogado ELIO ARTURO PONS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.457.663, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FRENOS ELISU, C.A. (ELISUCA), asistido por el abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.111, de este domicilio, presentó escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegó lo siguiente:
“…De la Cuestión Previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente:
La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado de forma legal o sea insuficiente. (Subrayados Propios)
Allende; Ciudadano Juez, el artículo 155 del mismo texto adjetivo dispone:
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibido, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (Subrayados Propios)
De la situación fáctica contentiva en autos señalada.-
Partiendo de ello; Ciudadana Juez, y de entrada como primera aparición procesal en nombre de los derechos e intereses de mi representada la Sociedad Mercantil FRENOS ELISU, C.A., (ELISUCA), el Instrumento-Poder que presenta la ciudadana BETTIS DÍAZ DE FERNANDEZ (identificada en autos) y quien obra en su carácter de Apoderada Especial Judicial de la Sociedad Mercantil “FRENOS Y TORNILLOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FRETORCA), (igualmente identificada en autos) en su carácter de Parte Actora y/o Demandante; el cual, riela en autos a los folios anversos y reversos “10” y “11” respectivamente, comente la infracción denunciada en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto, al leer el operador o funcionario judicial con enjundia se evidencia que el auto notarial del precitado poder autenticado de fecha 04 de Enero de 2011 por ante la Notaria Novena de Maracaibo, Estado Zulia, y en el cual, quedara anotado bajo el No. 31, Tomo 01 del libros de autenticaciones, el o los funcionario(s) notarial(es) no observaron el cabal y el fiel cumplimiento de indicar de forma expresa que le fueron exhibidos los documentos legales que acreditan constitución de la Sociedad Mercantil “FRENOS Y TORNILLOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (FRETORCA), asimismo, el carácter y facultad, con el cual, obraba el ciudadano CRISTOBAL DIAZ RINCÓN (ya identificado en autos) para su debido otorgamiento; vale decir, que dicho Poder Especial Judicial tuvo la primigenia intención de otorgarse como Persona Jurídica pero el Auto Notarial antes aducido se efectúo como si fuese otorgado a Persona Natural.
Planteada la cuestión previa estima el Tribunal señalar el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder….”

Ahora bien, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice en acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. De la referida norma se desprende la obligatoriedad por parte del otorgante de enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autoriza el acto, los recaudos que acreditan la representación que ejerce.
A su vez, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, prevé que si la parte contraria solicita la exhibición de los documentos, gacetas libros o registros mencionados en el poder, el apoderado estará en la obligación de presentarlos en la oportunidad que fije el Tribunal de la causa, para que el solicitante pueda hacer las observaciones que estime pertinentes y el Tribunal resuelva acerca de si el poder es eficaz.
Observa el Tribunal que se encuentra incorporado a las actas el poder especial otorgado por el ciudadano Cristóbal Díaz Rincón en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FRENOS Y TORNILLOS, COMPAÑÍA ANONIMA ( PRETORCA) a la abogada en ejercicio Bettis Díaz de Fernández, sin embrago, se constata en la nota del poder que no aparece enunciado de manera breve y sencilla, los recaudos que acrediten la representación y las atribuciones que se atribuye el ciudadano Cristóbal Díaz Rincón dentro de la sociedad mercantil FRENOS Y TORNILLOS, COMPAÑÍA ANONIMA, conforme lo estatuye el artículo 155 ejusdem. Por tales razones, este Tribunal debe forzosamente declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada de la actora; en consecuencia, se le ordena a la parte demandante a exhibir los documentos que certifique el carácter de Presidente del ciudadano Cristóbal Díaz Rincón de la Sociedad Mercantil FRENOS Y TORNILLOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y la atribución como representante legal de conferir poder. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena a la parte demandante subsanar las omisiones en la forma indicada, en el término de cinco días de despacho, contados a partir de la notificación del presente fallo, advirtiéndole que de no subsanar debidamente en el plazo señalado, el proceso se extingue de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese
Se condena en costa a la parte actora por haber sido vencida en esta incidencia.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los días 17 días del mes de marzo de 2011. Años 200º y 150° de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abogado JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.