Expediente 2335.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 23 de junio de año 2010, se inició, dándosele entrada y el curso de Ley, a la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, que interpuso la ciudadana JANETT CHIQUINQUIRÁ PAZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.994.502, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO MORA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.802.254, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.141, contra del ciudadano MIGUEL ANGEL TRUJILLO CASE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad JESÚS ANTONIO MORA RUIZ número 16.815.382, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en la entrega del inmueble conformado por un apartamento distinguido con el No. 4-B, edificio 2, Torre I del Conjunto Residencial Palaima, ubicado en la avenida Guajira, al lado de la sede del Colegio de Abogado del estado Zulia, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y el pago de los servicios públicos de Energía Eléctrica y CANTV.
En fecha 14 de marzo de 2.011, la ciudadana JANETTE CHIQUINQUIRA PAZ PIÑA, en su carácter de parte demandante, asistida por el abogado JESÚS ANTONIO MORA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.141, presentó escrito desistiendo de la acción, por una parte y por la otra, el ciudadano MIGUEL ANGEL TRUJILLO CASE, asistido por el profesional del derecho RINO CASADEI
ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.71.309, expone lo siguiente: “…dejan constancia que en este mismo acto hace la entrega formal a la representante judicial de la Ciudadana JANETTE CHIQUINQUIRÁ PAZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.994.502, de este mismo domicilio y hábil, de un apartamento de su propiedad ubicado en la Avenida Guajira, Residencias Palaima, Edificio 2, Torre I, apartamento 4-B, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El nombrado apartamento lo entrego en perfectas condiciones de uso y disfrute, tal como me fue arrendado y con todos los servicios públicos al día, es decir totalmente solvente y sin ningún tipo de deuda”…
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
El artículo 264 eiusdem, que: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 265 eiusdem estipula, “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la parte actora ciudadana JANETTE CHIQUINQUIRA PAZ PIÑA, asistida por el abogado JESÚS ANTONIO MORA RUIZ, manifestó en forma espontánea su voluntad de desistir de la acción y la aceptación del mismo por el demandado ciudadano MIGUEL ANGEL TRUJILLO CASE, asistido por el profesional del derecho RINO CASADEI ALVAREZ; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento de la acción planteada y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas con inserción de la diligencia y de la presente homologación. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento de la acción efectuado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, se ordena el archivo del expediente en señal de terminación del presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Expídanse.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.-
EL SECRETARIO,
Abog.JUAN CARLOS CROES.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y diez de la mañana, y se ordena expedir la copia por secretaría y archivarla en el copiador. EL SECRETARIO.
CHE/zf.
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