EXP. 2754

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
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Conoció por distribución este Juzgado Segundo de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, intentada por la Abogada SCARLETT STORNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.550.727, inscrita en el Inpreabogado con el número 117.330, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, anotado con el número 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día tres (03) de diciembre de 1996, anotado con el número 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (5) de diciembre de 2005, anotado con el número 30, Tomo 179-A Pro, en contra de la ciudadana LISSETTE RODRIGUEZ CANADELL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 10.450.269 y del mismo domicilio.

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en este Juzga¬do, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada.
II
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, comparecen ante este Tribunal la ciudadana LISSETTE RODRIGUEZ CANADELL, antes identificada, parte demandada en este juicio, asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio EUGENIO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 151.755, en adelante LA DEMANDADA, y por la otra la Abogada MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, titular de la cédula de identidad número 17.635.850, inscrita en el Inpreabogado con el número 138.353, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, parte demandante, en lo adelante se denominará LA DEMANDANTE, según se desprende de la copia certificada del documento poder a los folios nueve (09) y su vuelto, diez (10) y once (11) y su vuelto, autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador Distrito Capita, en fecha tres (03) de Junio de 2010, anotada con el número 05, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y suficientemente facultada para este otorgamiento según se desprende de la autorización para transigir que igualmente anexo al presente escrito, quienes exponen:

“A los fines de dar por terminado el presente juicio, las partes previas mutuas y recíprocas concesiones, han decido celebrar una transacción judicial a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
PRIMERO: En virtud de que no se ha practicado la citación personal en la presente causa, la parte DEMANDADA se da por citada en el presente acto.
SEGUNDO: Las partes Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y LISSETTTE RODRIGUEZ CANADELL, plenamente identificados en autos, se encontraban vinculados en virtud de la celebración del contrato de CESION DE LA VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, mediante el cual MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO, C.A., cedió y traspaso a mi representada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL todos los derechos, créditos y acciones que tenía en contra de la demandada.
TERCERO: LA DEMANDADA conviene en que adeuda a la fecha 21 de Marzo de 2011, a mi representada LA DEMANDANTE en autos, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de total de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 76.588,04) por concepto de saldo capital, intereses convencionales e intereses moratorios a la referida fecha.
CUARTO: LA DEMANDADA reconoce que adeuda a mi representada las Costas procesales y Judiciales generadas hasta la fecha de la firma de esta transacción los cuales pagará el día 21 de Marzo de 2011.
QUINTO: LA DEMANDADA reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo los Honorarios Profesionales de Abogados de la DEMANDANTE, los cuales cancelará directamente a los abogados con quienes se entendió a todo evento, liberando a la DEMANDANTE de toda responsabilidad en cuanto al pago de honorarios profesionales derivados de este proceso judicial. En este sentido, la parte DEMANDADA se compromete a cancelar los Honorarios Profesionales derivados de los Abogados de la DEMANDANTE discriminados de la siguiente forma: A) Un pago inicial, que fue recibido el día dieciocho (18) de Febrero de 2011, directamente a la cuenta de la firma GLOBAL LEGAL CONSULTING; B) segundo pago el día dieciocho (18) de Abril de 2011, que será depositada directamente a la cuenta de la firma GLOBAL LEGAL CONSULTING.
SEXTO: LA DEMANDADA o objeto de terminar la presente causa, ofreció pagar y así lo aceptó LA DEMANDANTE, de forma inequívoca e irrevocable el pago de las obligaciones de plazo vencidas y no canceladas anteriormente señaladas, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 76.588,04), mediante pagos que se discriminan de la siguiente manera: A) Un pago inicial: por la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTIUNO CENTIMOS (Bs. 30.635,21) cantidad que fue recibida el día dieciocho (18) de Febrero de 2011 según deposito recibido por la Oficina Comercial N° 0086 de la parte DEMANDANTE, según se evidencia de copia simple de planilla de deposito que se anexa al presente escrito; B) Primera cuota el día veintiuno (21) de Marzo de 2011, por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.317,61); C) Segunda cuota el día dieciocho (18) de Abril de 2011, por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.317,61); D) Tercera Cuota el día dieciocho (18) de Mayo de 2011, por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.317,61), adicional a esta última cuota, la demandada pagará los intereses que se sigan generando hasta la total cancelación de la deuda. Quedando convenido por ambas partes, que LA DEMANDADA podrá efectuar pagos adicionales a los aquí acordados, en fechas previas a las ya previstas, con la intención de pagar su deuda antes de la fecha acordada para ello, para lo cual debe notificar a los apoderados judiciales del banco cada deposito acordado y adicional que se efectúe.
SEPTIMO: Ambas partes expresamente convienen que en caso de falta de pago de cualquiera de las cantidades aquí convenidas, a su vencimiento, en las fechas estipuladas dará derecho a LA DEMANDANTE a pedir la ejecución inmediata del presente convenimiento, el cual estará garantizado con el vehiculo objeto del presente juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual posee las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO TIPO: Explorer, AÑO: 2008, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU748488A13713, SERIAL MOTOR: 8A13713, PESO: 2.848 Kg., PLACA: SBI01E, uso: Particular, CAPACIDAD : 7, conviniendo que en caso de trabarse ejecución, quedará en nombre y poder da la parte DEMANDANTE el referido vehículo.
OCTAVO: Por valiosa consideración ambas partes eximen y por siempre indultan mutuamente tanto LA DEMANDANTE como a LA DEMANDADA a sus herederos, representantes y administradores de cualquier tipo de reclamos, demandas y juicios de cualquier tipo que puedan tener o pudieran tener en un futuro como consecuencia del contrato aquí rescindido, terminado y finiquitado, sea de forma Directa o Indirecta.
NOVENO: Finalmente ambas partes de expreso y mutuo acuerdo declaramos formalmente que aceptamos en todas y cada una de sus partes las estipulaciones contenidas en éste instrumento, ya que contiene la totalidad de las estipulaciones que la integran y que no se reconocerá como valida ninguna otra promesa, estipulación y acuerdo que la amplíe, derogue o modifique.
Por último, todas las partes intervinientes en la presente transacción, solicitan al Tribunal que homologue esta transacción en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita, NO levante la medida de secuestro decretada, y NO ordene el archivo del expediente, hasta tanto no conste en autos, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de pago contraídas por LA DEMANDADA.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, en consecuencia, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Asimismo, que del documento poder que corre inserto al folio 09 y su vuelto 10 y 11 y su vuelto de la pieza N° 1, de fecha 03 de Junio de 2010, conferido por el actor BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, al Abogado en ejercicio RODRIGO EGUI STOLK, se evidencia el otorgamiento de la facultad expresa para transigir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem, quien a su vez le confiere expresamente a la Abogada MARIA JOSE JARAMILLO CASTILLA, antes identificada, quien suscribe la presente transacción, según se desprende del documento consignado, donde autoriza a la antes mencionada Abogada a transigir en el presente juicio. En consecuencia, este Juzgado ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución le imparte su aprobación.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, seguido por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana LISSETTE RODRIGUEZ CANADELL, ambas identifica¬das en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, le imparte su aprobación, lo homologa y da el carácter de Cosa Juzgada, y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste actas la total cancelación de las obligaciones contraídas.

Se hace constar que las Abogadas en ejercicio LILIANA VARELA, LUISA CONCHA, MARIA JARAMILLO, STEFANNY GUEVARA, MARIA ARIAS, SCARLETT STORNO y ANDREA APPING, obraron en el proceso con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante y el Abogado en ejercicio EUGENIO ALBORNOZ, asistió a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL


Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO