Exp. 2851
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos la presente demanda por Desalojo y Cobro de Cánones insólutos, constante de dos (02) folios útiles y en trece (13) folios sus anexos, presentada por su firmante Abogado en ejercicio DELFO FERNANDEZ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.517, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR FUENMAYOR ESPINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.651.091 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA PEREZ MULATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.354.540 y de este domicilio. Fundamentándose en el contenido de los artículos 33 y literal a) del 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 429 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo objeto de la presente acción lo constituye un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, bajo el No.88, Tomo 75 de los libros respectivos. Se le da entrada, fórmese expediente y numérese.
I
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
De un análisis del escrito libelar observa este Juzgador que la parte actora, ciudadano OSCAR FUENMAYOR ESPINA, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuya duración es de un (01) año y un (01) mes, contados a partir del primero (1°) de octubre de 2010 con la parte demandada, ciudadana NANCY JOSEFINA PEREZ. El objeto del referido contrato lo constituye un Inmueble ubicado en la avenida 9B, Nº 66-75, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, que el canon de arrendamiento acordado por las partes fue de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno, los cuales debían ser pagados los primero tres (03) días de cada mes, y cuyo pago según lo aducido por la parte accionante ha sido incumplido, a tenor de lo manifestado expresamente en el libelo de la demanda, y que se cita a continuación: “…en realidad hasta la fecha no ha tenido ni las mas mínima voluntad, ni intención de pagarlas los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. En efecto dichos cánones son; Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010; y Enero, Febrero y Marzo de 2011…”
Siguiendo este orden de ideas, la parte actora fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 33 y literal a) del 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contemplan la figura del Desalojo, subsumiendo la situación fáctica del caso de marras en el aludido procedimiento, con ocasión a lo convenido por las partes en la cláusula cuarta del contrato, la cual establece lo siguiente:
“… la falta de pago de dos mensualidades consecutivas o el incumplimiento de la “INQUILINA” de cualquiera de edad cláusulas contractuales, dará derecho al “ARRENDADOR” a pedir el cumplimiento de cualquier cláusula, o resolución del contrato y el desalojo consiguiente…”
Ahora bien, este Jurisdicente prevé que el artículo el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”… (Negrillas del Tribunal).
Del estudio de la norma, en consonancia con el contenido de las actas, se desprende que solo procede el desalojo en aquellos casos donde el inmueble se encuentre arrendado mediante un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, lo que conlleva a tomar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que, las partes celebraron un contrato de arrendamiento por escrito tal y como se desprende del folio siete (07) que conforma la presente pieza principal, -el cual fue acompañado en copia simple-, y cuya duración es de un (01) año y un (01) mes, contado a partir del día primero (1°) de octubre de 2010, no es menos cierto que hasta la fecha de interposición de la demanda correspondiente al mes de marzo 2011, no ha transcurrido íntegramente el tiempo convenido para su finalización, por lo que la duración de la relación arrendaticia se mantiene aún a tiempo determinado, motivo por el cual a tenor de lo preceptuado en la norma citada, la presente acción resulta inadmisible por el procedimiento incoado, pues el requisito primordial exigido es que se trate de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE, la presente acción de desalojo y cobro de cánones insólutos, incoada por el abogado en ejercicio, DELFO FERNANDEZ URDANETA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR FUENMAYOR ESPINA, en contra de la ciudadana NANCY JOSEFINA PEREZ MULATO, todos plenamente identificados.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio DELFO FERNÁNDEZ URDANETA, obró en el proceso con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL
(fdo)
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abog, VERONICA BRICEÑO MOLERO
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