Exp. 2726

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formal demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares, presentada por su firmante ciudadana ERCILIA JOSEFINA AÑEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.143.209, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS TARAZONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.623, contra la ciudadana SONIA DEL CARMEN POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.762.3939 y de este domicilio.
II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente demanda en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010.

Según auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2010, se admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, conforme lo dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez admitida por este Tribunal la presente demanda, se evidencia del escrito libelar presentado por la parte accionante, una serie argumentaciones según las cuales manifiesta que, en fecha primero (1°) de octubre de 1996, celebró un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado con la ciudadana SONIA DEL CARMEN POLANCO GÓMEZ, el cual, tuvo por objeto un Inmueble ubicado en la calle 76, Nº 2F-54, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el cual presuntamente se pactó por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs.100,00), mensuales.

Asimismo alega la parte actora que, la arrendataria a la fecha de la presentación de esta demanda había incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, así como, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010, ascendiendo ello según cálculos realizados por la referida parte a la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.500,00).

Por último, la demandante fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 1.167 del Código Civil, por lo que solicitó a este Juzgado: 1) El Desalojo del Inmueble Arrendado; 2) El pago de los Cánones Insolutos, y 3) Las costas y costos del juicio.

Posteriormente en fecha tres (03) de diciembre de 2010, la Juez Provisoria Adriana Marcano se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandante, todo esto de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del proceso.

En fecha seis (06) de diciembre de 2010, la parte actora estampó diligencia dándose por notificada de dicho abocamiento.

Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, el Alguacil Titular de este tribunal, expuso haber practicado la citación personal de la ciudadana SONIA DEL CARMEN POLANCO GOMEZ, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil.

El día dieciséis (16) de marzo de 2011, la parte demandada ciudadana SONIA POLANCO, estando dentro del lapso de promoción de pruebas presentó escrito en el cual expuso:
“(…)
…estando en la oportunidad procesal para la presentación de pruebas las consigno de la siguiente manera: Entre la ciudadana demandante y mi persona se inició un contrato de arrendamiento de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, según documentación anexa y el mismo comenzó a regir desde el 1-10-1996, por tiempo indeterminado y de manera verbal (…) no se apareció o no me visito a cobrarme los cánones, si no que lo hizo a través de la oficina de IPOSTEL (correspondencia, en el mes de octubre, cobro este al que no accedí, después a través de la oficina de inquilinato de la Alcaldía de este Municipio al que tampoco accedí…
(…)
Por lo expuesto, con el debido respeto solicito a este ilustre Tribunal se me conceda plazo o prórroga tanto para la cancelación de los cánones pendientes como también para la desocupación del aludido inmueble…”.

Del mismo modo, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, estando dentro de la oportunidad procesal la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.

III
MOTIVACION

Ahora bien, en aras de dilucidar la presente controversia, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones previas:

En ese sentido, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el contenido del Artículo 362 de la ley procesal adjetiva, que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”(Negrillas del Tribunal).

El contenido de la referida norma adjetiva, que fuere precedentemente transcrita, contempla la institución jurídica de la confesión ficta, la cual, procede como consecuencia jurídica una vez que han sido verificados determinados presupuestos procesales establecidos por la ley, creando así una presunción certeza respecto a los hechos alegados por la parte actora.

Ahora bien, dicha norma establece tres requisitos o supuestos de carácter concurrente para que proceda la declaración de contumacia del demandado, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.

En este sentido, se pronunció la hoy extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado de la Sala Político-Administrativa Dr. Luis Farías Mata, de fecha 07 de Octubre de 1993. Fallo éste que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Junio del 2002, cuyo ponente fue el Dr. Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.”

Expuesto lo anterior, se hace imperativo entonces para este Sentenciador determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.

En primer lugar, respecto al supuesto referido a: “…Que el demandado no diere contestación a la demanda incoada en su contra…”, este Jurisdicente observa que, la demandada aun cuando fue citada personalmente según se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal, contenida en el folio veintiséis (26) que conforma la presente pieza principal, dicha parte no acudió, ni por sí mismo ni mediante apoderado, al acto de contestación de la demanda, cumpliéndose de esta manera el primer presupuesto exigido por la ley para que proceda la confesión ficta. Así se Establece.

Respecto al segundo de los supuestos referente a: “…Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”, expresa el autor Rengel-Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III, Año 1995, pagina 135:
“La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.”

Asimismo y respecto al requisito bajo estudio, establece el Dr. Angel Francisco Brice:
“El Estado en su función de administrar justicia procede llevando por mira de su actividad la realización del derecho, lo cual efectúa aplicándolo a los hechos comprobados en actas; de modo que si los hechos constantes en actas, al contrario, van contra la letra de la misma ley, contra el derecho vigente, aun cuando esos hechos sean confesados o admitidos por la parte demandada, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. Así, por ejemplo, una deuda proveniente del juego o fundada en un hecho ilícito o delictuoso. Por consiguiente, cuando el Código de Procedimiento habla de petición contraria a derecho, está refiriéndose a obligaciones fundadas en causa ilícita o que pugnen contra las condiciones establecidas por la Ley para su existencia o validez…”
“…y, siendo el proceso la tutela al derecho subjetivo u objetivo no podrá considerarse la contumacia como una aceptación o confesión de hechos que no van a servir de base a un derecho que no merece la tutela del Estado. Así, pues, si la pretensión del actor no es jurídica, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa ni tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del Estado para su realización. Por eso la Ley procesal, requiere como presupuesto esencial para la contumacia, que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Ángel Francisco Brice. Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Ediciones Briscott, C.A., 1965, Pág.205.)


Ahora bien, conforme el caso de autos se evidencia que la ley permite incoar la acción propuesta. En ese sentido, el Artículo 34 numeral “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prescribe:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”… (Negrillas del Tribunal).

De una interpretación del citado artículo en adminiculación con el contenido de actas, prevé este Juzgador que, cuando ocurra la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutivas, surge un derecho para el arrendador respecto a solicitar el desalojo del arrendatario, siempre y cuando el contrato de arrendamiento sea verbal o por escrito y a tiempo indeterminado.

En tal virtud, y por cuanto en el presente caso se evidencia que los hechos constitutivos de la pretensión se ajustan a los supuestos establecidos por la precitada norma, al versar éstos sobre una relación arrendaticia verbal que data del año 1996, donde se ha incumplido en el pago de dos (02) o más mensualidades consecutivas, este Juzgador establece que, la acción intentada en el presente juicio por la demandante ERCILIA JOSEFINA AÑEZ, no es contraria a derecho, sino que por el contrario su pretensión se encuentra amparada por la ley. Así se Establece.

Por último, pero no menos importante, en lo que respecta al tercer requisito, referente a:”… Que el demandado nada probare que le favorezca…”, este juzgador observa que, si bien es cierto que la parte demandada, ciudadana SONIA POLANCO, presentó escrito en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, tal y como se desprende del folio veintiocho (28) que conforma la presente pieza principal, no es menos cierto que, del contenido de dicho escrito no se desprende promoción de prueba alguna, sino que por el contrario, el mismo refleja una petición que debió ser presentada en el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, siendo éste el momento oportuno para contradecir o traer nuevos hechos al proceso; ello de conformidad lo expresa el autor Rengel-Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III, Año 2004, pagina 138, quien plantea:
“Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.” (Negrillas del Tribunal).

Sobre este particular es igualmente oportuno traer a colación el criterio del Maestro Arminio Borjas, pues ha sido el adoptado de manera pacífica y reiterada por la Casación Civil, y el mismo establece lo siguiente:
“Al reo contumaz debe permitírsele la prueba…además la prueba debe entenderse en sentido amplio y no restrictivo, toda vez, que aquél está afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda; que probar algo que le favorezca constituye…“una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a ejercitar su derecho de defensa…” (Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Caracas, Librería Piñango, 1973, Pág 183 y siguientes.).

En este sentido, y de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, se observa claramente que en el caso bajo estudio, se encuentra cubierto el último presupuesto exigido, debido a que la parte demandada no hizo uso del mecanismo concedido por la ley para probar algo que le favoreciera buscando desvirtuar la presunción de confesión mediante algún medio probatorio. Así se Establece.

De conformidad con las motivaciones plasmadas en el presente fallo, observa este Juzgador que, en el presente caso han sido verificados concurrentemente los presupuestos procesales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referidos a: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado nada probare que le favorezca; motivo de orden jurídico por el cual, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana SONIA DEL CARMEN POLANCO, antes identificada. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

ÚNICO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO y COBRO DE CÁNONES INSÓLUTOS intentara la ciudadana ERCILIA JOSEFINA AÑEZ ROMERO, en contra de la ciudadana SONIA DE EL CARMEN POLANCO, todas antes identificadas.

En consecuencia, se ordena la entrega del inmueble ubicado en la calle 76, distinguido con el Nº 2F-54, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la parte demandante, ciudadana ERCILIA JOSEFINA AÑEZ ROMERO.

Asimismo, se condena a la parte demandada, ciudadana SONIA DE EL CARMEN POLANCO, a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.500,00) por concepto de cánones insolutos, correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2010, a razón de cien bolívares (Bs.100,00) cada uno.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio LUIS F. TARAZONA, obró en el proceso asistiendo a la parte demandante, y que los Abogados en ejercicio GERALDO PEROZO y JUAN BAUTISTA MOSQUERA, obraron en el proceso asistiendo a la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2011. Años 200 de la Indecencia y 152 de la Federación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)

Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL


LA SECRETARIA
(FDO)

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.

LA SECRETARIA
(FDO)

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO