EXP. 2578
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el Abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.499.771, inscrito en el Inpreabogado con el número 56.813 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS OLIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día treinta (30) de Diciembre de 1985, con el número 16, Tomo 81-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION SU VIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Junio de 2001, con el número 16, Tomo 35-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue admitida, en fecha tres (03) de Diciembre de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada.
II
DEL CONVENIMIENTO
En el acto de ejecución de la Medida Provisional de Embargo practicada en fecha ocho (08) de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JAIME BERTRAND FEO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.105.328, con el carácter de Gerente General de la parte demandada, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio y de este domicilio MARINA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 113.448, expuso:
“Me doy por intimado del monto por el cual el Tribunal se trasladó a ejecutar la medida y siendo la oportunidad pertinente de derecho y a los efectos de ponerle fin a la presente medida ofrezco cancelar el monto adeudado, el cual es por la cantidad de CIENTO TRES MIL TRECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 103.322,32), asimismo, se compromete a cancelar el veinte por ciento (20%) de los honorarios profesionales y los gastos derivados del proceso hasta un monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), los cuales para los efectos de su cancelación tendrán que ser demostrado por la parte actora, dicha cantidad se le resta las cantidades de dinero ya embargadas preventivamente, la cual alcanzó la cantidad de CINCO MIL CATORCE BOLIVARES (Bs. 5.014, oo), quedando restante a favor de mi representado NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 98.308,32) monto este que será discutidos a los fines de llegar a un arreglo entre las partes, el día lunes catorce de febrero de dos mil once (2011)en despacho de la parte demandante a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) dejándose constancia en este acto que no se está cancelando ninguna obligación. Asimismo, solicito se suspenda la presente ejecución de medida de embargo preventivo, a los fines de establecer un convenimiento de partes. Seguidamente, presente en este estado la apoderada judicial de la parte actora, expuso: “Acepto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, y solicito se suspenda la ejecución de la presente medida hasta tanto se acuerde la forma de cancelación de lo adeudado, quedando pactada en este acto la reunión de las partes para el día Lunes catorce (14) de Febrero de dos mil once (2011), y en virtud de ello solicito a este Tribunal Ejecutor de Medidas suspender la ejecución”
En fecha 21 de Febrero de 2011, presentes en la sala del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Abogada JACKNERY PERCHE, inscrita en el Inpreabogado con el número 109.553, y actuando en representación de la firma mercantil CENTRO CLINICO LOS OLIVOS, C.A., antes identificada, quien en lo adelante y a los efectos de este documento se denominara EL DEMANDANTE, por una parte y por la otra los ciudadanos NESTOR AMESTY URDANETA y JAIME FEO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.369.455 y 10.105.328 respectivamente y del mismo domicilio, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CORPORACION SU VIDA, C.A., antes identificada, asistidos por la Abogada MARIAN HERRERA, antes identificada y a los efectos de este documento se denominará EL DEMANDADO, por medio del presente documento declaramos:
“A los fines de llegar a un arreglo amistoso en el juicio que por Cobro de Bolívares cursa por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 2578, ambas partes libres de constreñimiento, henos decidido como en efecto decidimos realizar la presente TRANSACCION, la cual se regirá por las disposiciones legales que le sean aplicables y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: De las obligaciones. EL DEMANDADO Y EL DEMANDANTE acuerdan que la parte demandada pague a la parte actora la cantidad de CIENTO TRES MIL TRECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 103.322,32), más los gastos derivados del proceso que son por la cantidad DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) ambos conceptos suman la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TRENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 115.322,32). SEGUNDO: de la forma de pago. El demandado se obliga a pagar al demandante las cantidades señaladas en la cláusula anterior en doce (12) cuotas consecutivas de la siguiente manera: En fecha veinte (20) de Febrero de 2011 la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES, en fecha veinte (20) de Marzo de 2011 la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), en fecha veinte (20) de Abril de 2011 la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), en fecha veinte (20) de Mayo de 2011 la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), en fecha veinte (20) de Junio de 2011 la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), en fecha veinte (20) de Julio de 2011 la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), en fecha veinte (20) de Agosto de 2011 la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), en fecha veinte (20) de Septiembre de 2011 la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), en fecha veinte (20) de Octubre de 2011 la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), en fecha veinte (20) de Noviembre de 2011 la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), en fecha veinte (20) de Diciembre de 2011 la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo), en fecha veinte (20) de Enero de 2012 la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 14.322,32,oo), los cuales comprenden en monto total de lo que se adeuda por concepto de capital por la cantidad de CIENTO TRES MIL TRECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 103.322,32), más los gastos derivados del proceso que son por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), ambos conceptos suman la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TRENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 115.322,32). TERCERO: Del incumplimiento. Queda entendido que si la parte demandada, la Sociedad Mercantil CORPORACION SU VIDA, C.A., antes identificada, dejare de pagar dos (02) cuotas consecutivas, la parte demandante podrá exigirle de inmediato el pago total de la deuda o las obligaciones contraídas en esta transacción y en consecuencia solicitarle al Tribunal de la causa que proceda a ejecutar en forma forzosa el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente transacción. CUARTO: El demandante acepta en todos y cada uno de sus términos la propuesta de pago hecha por el demandado a su entera satisfacción, motivo por el cual, una vez honrada la totalidad de la obligación, no tiene nada más para reclamarle a el demandado por los conceptos especificados en la presente transacción. QUINTO: Solicitamos a ese Tribunal que las cantidades de dinero que fueron embargadas le sean entregadas a la parte demandante, la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS OLIVOS, C.A., identificada en actas, las cuales alcanzan la cantidad de CINCO MIL CATORCE BOLIVARES (Bs. 5014,oo) como parte del pago, en el entendido de que solo quedaría un saldo a deber en la primera cuota a cancelar el día veinte (20) de febrero de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.986.oo), para cubrir de esta manera la totalidad de los primeros SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo). SEXTO: El demandado, conviene en pagar por concepto de honorarios profesionales la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) cos cuales se pagaran en tres cuotas de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) cada una, la primera será pagada el 28 de Febrero de 2011, la segunda en fecha treinta (30) de Marzo de 2011 y la tercera en fecha treinta (30) de Abril de 2011. SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa que homologue la presente transacción y le otorgue el carácter de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste an actas el cumplimiento total de las obligaciones contraídas en este instrumento. Por último pedimos a este Tribunal se abstenga de ejecutar la medida de embargo decretada se sirva remitir la presente comisión al Tribunal de la causa a los fines legales pertinentes”.
En fecha diecisiete (17) Marzo de 2011, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio CHRISTIAN KUHN, inscrito en el Inpreabogado con el número 83.388, actuando en este acto en nombre y representación de la parte actora por una parte y por la otra los ciudadanos NESTOR AMESTY y JAIME FEO, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio MARINA HERRERA, antes identificada, a fin de exponer:
“En este acto ambas partes en su contenido y firma el acta de transacción de fecha 21 de Febrero de 2011, a tal efecto solicitamos al ciudadano Juez se sirva homologar dicha transacción y le de el carácter de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de la obligación. Asimismo, solicitamos al Tribunal procurar lo conducente a fin de que le sea devuelto a la parte demandada el cheque N°. 63004711 de fecha 18 de Febrero de 2011, girado en contra de la cuenta corriente N°. 01160101410003248356 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 1.986,oo. Asimismo, la parte demandada hace entrega a la parte actora en este acto de un cheque por la cantidad de Bs. 1.986,oo. , mediante cheque N°. 94004727de fecha 16 de Marzo de 2011, girado en contra de la cuenta N°. 01160101410003248356, del Banco Occidental de Descuento, a objeto de completar y materializar el pago estipulado en el acta de transacción donde se especifica que las cantidades de dinero ya embargadas por la parte actora sean liberadas y entregadas a la misma para así hacer efectivo el pago de la primera cuota ya establecida en el acta de transacción de fecha 20 de Febrero de 2011, estando presente la parte actora recibe en este acto el respectivo cheque manifestando estar de acuerdo con todo lo establecido en actas”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.
Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, que del documento poder que corre inserto al folio 25 y su vuelto de la pieza N° 1, autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 29 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 03, Tomo 245, conferido por la parte actora, donde se evidencia el otorgamiento de la facultad expresa para transigir conforme lo dispone el artículo 154 ejusdem, según se desprende del documento consignado.
En consecuencia, y por cuanto se trata de una materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones, este Juzgado ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de Cobro de Bolívares, seguido por la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS OLIVOS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION SU VIDA, C.A., ambas identifica¬das en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se ordena devolver a la parte demandada el cheque N°. 63004711 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2011, girado en contra de la cuenta corriente N°. 01160101410003248356 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.986,oo). Asimismo, se orden depositar en la cuenta corriente del Tribunal los cheques restantes identificados a continuación: cheque de Gerencia número 04069029, de fecha ocho (08) de Febrero de 2011, girado sobre la cuenta número 01160101490181241528, del Banco Occidental de Descuento, cheque número 94004727, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2011, girado sobre la cuenta corriente número 01160101410003248356, del Banco Occidental de Descuento, cheque de Gerencia número 03928676, de fecha ocho (08) de Febrero de 2011, girado sobre la cuenta número 01340039342120210001, del Banco Banesco Banco Universal. El Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa y da el carácter de Cosa Juzgada, y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en actas el total cumplimiento de la obligación.
Se hace constar que los Abogados en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, JACKNERY PERCHE y CHRISTIAN KUHN, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante y la Abogada en ejercicio MARINA HERRERA, asistió a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. YBRAIN RINCON MONTIEL
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
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