REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la Solicitud de Separación de Cuerpos constante de dos (02) folios útiles y en cinco (05) sus anexos realizada por los ciudadanos RONALD JAVIER VARGAS MORALES y SORANGEL DEL VALLE FERRER ROMERO, actuando con el carácter de cónyuges, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 18.006.514 y 16.151.768 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, ciudadanos VERONICA JOSEFINA FRANCO y JOGLIS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.231 y 158.488 respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio Mara del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se le da entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese.

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa este Tribunal que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…” (Negrillas del tribunal)

Asimismo, establece el Artículo 3, de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y e cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del tribunal)

Igualmente dispone el Artículo 47 ejusdem lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine.”
Al respecto el Artículo 196 del Código Civil establece:
“En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Publico”.
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
De un análisis de las disposiciones legales citadas, en consonancia con las actas que conforman el presente expediente, se evidencia en primer lugar, que si bien la ley adjetiva, le otorga la competencia para conocer este tipo de acciones al juez que ejerza la jurisdicción ordinaria civil en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena modificó tal competencia cuando se trate de asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, trasladando la misma a los juzgados del municipio del domicilio conyugal.
En ese sentido, observa este Juzgador que los solicitantes manifestaron como ultimo domicilio conyugal el Sector El Quemao, Carretera Campo Mara, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia.
Por lo que ejerciendo el tribunal jurisdicción y competencia territorial únicamente en los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mal puede conocer del presente asunto.
En ese sentido y como quiera que igualmente se desprende de las normas citadas que la incompetencia por el territorio en los casos donde intervenga el Ministerio Publico o los expresamente señalados por la ley además de ser inderogable por las partes puede ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa siendo este uno de ellos a tenor de lo contemplado en el Código Civil, resulta forzoso para este jurisdiscente declarar la incompetencia por el territorio en la parte dispositiva del presente fallo y declinar la competencia para conocer de esta solicitud al Juzgado Civil del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia:
1) Declina la competencia al Juzgado del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la remisión del presente expediente al aludido juzgado.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2011.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

EL JUEZ TEMPORAL

Abog. YBRAÍN RINCON MONTIEL

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.

LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO